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¿Qué hacer si un deudor vende o transfiere sus bienes para no pagarte?

Enfoque legal. El fraude de acreedores es una conducta que puede complicar el proceso de cobro de una deuda, pero la legislación peruana ofrece herramientas para contrarrestar estas acciones.

Cuando un deudor realiza acciones para ocultar o disponer de sus bienes con el fin de evitar el pago de una deuda, existen medidas legales que los acreedores pueden tomar para proteger sus derechos y asegurar el cobro. Estos procedimientos están orientados a revertir las acciones del deudor y permitir que los bienes sean utilizados para saldar la deuda.

A continuación, se explica de manera objetiva los mecanismos legales disponibles en Perú para estos casos.

Fraude de acreedores: ¿Qué es?

Un acreedor es toda persona física o jurídica que ha hecho un préstamo o ha entregado un bien a otra persona (el deudor) a cambio de un pago por parte de esta. El fraude de ellos es una conducta que puede complicar el proceso de cobro de una deuda, pero la legislación peruana ofrece herramientas para contrarrestar estas acciones. Es importante que los acreedores actúen de manera oportuna, utilizando las acciones legales disponibles, como la acción pauliana o de simulación, y asegurando medidas cautelares que protejan sus derechos a lo largo del proceso judicial.

Roberto Shimabukuro, socio del estudio Monroy & Shima Abogados, define el fraude de acreedores como una conducta en la que el deudor realiza actos destinados a disminuir su patrimonio, perjudicando las posibilidades de cobro del acreedor.

Estos actos pueden incluir la venta, donación o transferencia de bienes a nombre de terceros (testaferros) o la renuncia a derechos sobre su patrimonio. El objetivo es evitar que el acreedor pueda embargar o ejecutar esos bienes para cobrar la deuda pendiente.

Principales acciones legales disponibles

Existen dos mecanismos principales que el acreedor puede utilizar cuando el deudor ha dispuesto de sus bienes para evitar el pago:

  • Acción de simulación o nulidad

David Encinas Zevallos, socio de Rodríguez García & Encinas, señala que este recurso es aplicable cuando el acreedor puede probar que el deudor ha simulado una transacción, como una venta falsa o una donación ficticia, con el objetivo de despojarse de sus bienes. A través de esta acción, el acreedor puede solicitar al juez que declare nulo el acto simulado y que los bienes vuelvan a estar disponibles para ser embargados en garantía del pago de la deuda.

  • Acción pauliana

Shimabukuro explica que la acción pauliana o acción revocatoria, regulada por el artículo 195 del Código Civil, permite al acreedor impugnar actos reales de disposición patrimonial que el deudor haya realizado con la intención de perjudicar el cobro de la deuda. En este caso, el acto es real (por ejemplo, una venta verdadera), pero el objetivo del deudor es reducir su patrimonio para evitar el pago.

Para que proceda la acción pauliana, Shimabukuro menciona tres requisitos:

– Existencia de una deuda.

– Disminución del patrimonio del deudor.

– Perjuicio directo al acreedor en su capacidad de cobrar la deuda.

¿Qué hacer ante la sospecha de fraude?

Si un acreedor sospecha que el deudor está realizando acciones para deshacerse de sus bienes, Encinas Zevallos recomienda tomar medidas preventivas. Entre estas medidas destaca la posibilidad de solicitar al juez una medida cautelar que impida la transferencia de los bienes durante el proceso judicial. Esta medida puede incluir el embargo preventivo de los bienes o la anotación de la demanda en los registros públicos, lo que advertiría a terceros sobre la existencia de una disputa judicial relacionada con esos activos.

La hipoteca o cualquier otra garantía real también puede ser una opción eficaz para asegurar el pago de la deuda, ya que, según Shimabukuro, si el deudor transfiere el inmueble, la hipoteca sigue vigente y afecta al nuevo propietario.

Procedimiento para la acción pauliana

Una vez confirmada la existencia de un fraude, el acreedor puede interponer la acción pauliana. Según Shimabukuro, el proceso puede extenderse entre tres y cuatro años, dependiendo de la carga procesal y la complejidad de las pruebas. Durante este tiempo, el acreedor puede solicitar medidas cautelares para asegurar que los bienes no continúen siendo transferidos.

Si la sentencia es favorable, el juez puede declarar la transferencia de bienes ineficaz frente al acreedor, permitiéndole embargar los activos para cobrarse la deuda, incluso si el bien ya fue transferido a un tercero.

Consecuencias para terceros adquirientes

Shimabukuro también explica que, si un tercero adquirió los bienes a título gratuito (por ejemplo, como una donación), el acto puede ser anulado sin importar si este conocía o no la deuda del deudor. Sin embargo, si la adquisición fue a título oneroso (por ejemplo, una compra), será necesario demostrar que el adquirente estaba al tanto de la deuda y del perjuicio al acreedor.

Encinas y Shimabukuro coinciden en que, aunque no es común, el acreedor también puede solicitar una indemnización si logra probar que el fraude le ocasionó un daño directo. Este daño debe estar claramente relacionado con las acciones fraudulentas del deudor y debe ser probado en el proceso judicial.

Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión – Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.

Fuente: Diario Gestión

4 Consejos Clave para Mitigar Riesgos de Mala Praxis en el Sector Salud

4 Consejos Clave para Mitigar Riesgos de Mala Praxis en el Sector Salud

En el sector salud, las denuncias por mala praxis no solo pueden dañar la carrera de los profesionales médicos, sino que también pueden afectar la reputación y estabilidad de los centros de atención médica. Como especialistas en derecho médico, sabemos lo crucial que es tomar medidas preventivas para evitar este tipo de situaciones y minimizar los riesgos.

A continuación, te brindamos 4 consejos fundamentales que pueden ayudarte a reducir el riesgo de enfrentarte a una denuncia por mala praxis:

1. Documentación Detallada

Uno de los pilares más importantes para evitar problemas legales es mantener una documentación exhaustiva. Cada interacción con el paciente, cada procedimiento realizado y cada decisión médica deben estar registrados con precisión. Estos registros no solo te protegerán en caso de una reclamación legal, sino que también te ayudarán a recordar detalles importantes en el futuro. Documentar adecuadamente es clave para demostrar que has cumplido con tu deber profesional en cada momento.

2. Información Clara y Transparente

La comunicación es esencial para construir una relación de confianza con el paciente. Siempre es recomendable explicar de manera clara los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento antes de proceder. Asimismo, es importante responder cualquier pregunta o preocupación que el paciente pueda tener. Una comunicación abierta no solo mejora la relación con el paciente, sino que también reduce el riesgo de malentendidos que puedan derivar en una denuncia.

3. Consentimiento Informado

El consentimiento informado es uno de los aspectos más críticos en la medicina. Es tu deber asegurarte de que el paciente entienda plenamente el procedimiento, sus riesgos y beneficios, antes de dar su autorización. Este consentimiento debe ser registrado por escrito y archivado de manera adecuada. En caso de una denuncia, contar con un consentimiento informado debidamente documentado puede ser crucial para tu defensa.

4. Sigue Protocolos y Guías de Práctica Clínica

Cada especialidad médica tiene guías y protocolos reconocidos que ayudan a garantizar una atención de calidad y segura. Es fundamental seguir estas guías y asegurarse de que tu equipo también esté bien entrenado en su cumplimiento. La adherencia a protocolos establecidos puede ser un factor determinante a la hora de demostrar que se actuó de acuerdo a los estándares aceptados por la comunidad médica. 

En el sector salud, la prevención es siempre la estrategia más efectiva. Mantener una buena documentación, comunicarte de manera clara con los pacientes, obtener el consentimiento informado y seguir los protocolos clínicos establecidos son medidas fundamentales para reducir el riesgo de enfrentarte a una denuncia por mala praxis. 

Si bien estos 4 consejos te brindan una base sólida, la situación de cada centro médico y profesional puede variar. Por eso, es recomendable contar con una asesoría legal especializada en derecho de salud para revisar y mejorar continuamente tus procedimientos.

Radiografía de las tres regiones declaradas enemergencia por incendios forestales

Radiografía de las tres regiones declaradas en emergencia por incendios forestales

Amazonas, Ucayali y San Martín, fueron declaradas en emergencia tras los incendios forestales que se registran a diario. ¿A cuánto ascienden las pérdidas?

Tras los incendios forestales que se siguen registrando en el país, el 18 de septiembre, el Gobierno de Dina Boluarte decidió declarar en estado de emergencia a las regiones de San Martín (5 distritos), Ucayali (4 distritos) y Amazonas (14 distritos).

Según explicó el ministro de Defensa, Walter Astudillo, esta medida forma parte de las acciones para mitigar estos siniestros que hasta el momento afectan a más de 25 mil hectáreas a nivel nacional.

En conferencia del Consejo de Ministros, Astudillo mencionó que hasta el momento se registraron 241 incendios forestales, 182 ya fueron extinguidos. Actualmente, hay 26 siniestros controlados y 33 activos. “Representa el 75% de los incendios controlados”.

Ante esto, destacó que “el declarar en estado de emergencia significa que le damos un instrumento importante al gobernador regional porque tendría la posibilidad de hacer modificaciones presupuestales ahí donde se necesita”.

Amazonas

Gestión conversó con Willy Requejo, presidente de la Cámara de Comercio de Amazonas, quien destacó que uno de los sectores más golpeados es el turismo, seguido por la agricultura y el comercio.

“Los incendios han causado daños irreparables en varios sectores económicos clave. Este sitio formaba parte de la cultura Chachapoyas,ahí se albergaban tumbas y mausoleos construidos en la ladera de un acantilado, lo que parece que fue un sitio funerario de importancia para esta cultura”, indicó.

“Este lugar tenía gran afluencia porque formaba parte de los tours que se ofrecían en la región. Ahora tenemos un espacio menos que visitar.

Este impacto afecta a los guías turísticos, restaurantes y artesanos de la zona porque ya no podrán ofrecer sus servicios ni productos”, sostuvo. Requejo alertó que esta problemática podría generar que cerca del 30% de personas que se dedican a este sector se queden sin empleo.

Agricultura

No solo la flora y fauna están siendo arrasadas por las llamas, Requejo informó que son miles de hectáreas de cultivos que se ven afectadas por estos siniestros.
Existen tres productos básicos en que se evidenciará una caída en su producción, se trata de papas, habas y arvejas.

“Las pérdidas podrían estimarse al alrededor de 6,000 hectáreas de cultivos. La papa Huayro, Canchán y Yungay son las más afectadas. Se prevé un posible desabastecimiento de productos agrícolas en la ciudad y zonas aledañas”, explicó.
El representante de la cámara de comercio de esta localidad, sostuvo que el Gobierno debería implementar seguros que cubran los daños por incendios forestales a fin de proteger las zonas dañadas y las cosechas.
“Se debería invertir en reforestación y recuperación de la biodiversidad. El Gobierno debe no abandonar a las comunidades locales y debería concentrarse en fomentar el desarrollo sostenible”, expresó.

Ucayali

En diálogo con Nancy García Jiménez, presidenta de la Cámara de Comercio de Ucayali, explicó que la situación es tan crítica como en San Martín y Amazonas.

Según detalló, uno de los sectores más afectados es la agricultura. “Estos
incendios han devastado los cultivos de palma aceitera, cacao, limón y arroz, afectando gravemente la economía local. Se estima que la afectación en agricultura supera el 50%, pero aún no contamos con las cifras precisas debido a la magnitud del problema”.

Como se recuerda, en los meses de mayo, junio, los agricultores inician sus plantaciones para que sus cosechas den frutos a inicios del próximo año. Sin embargo, ante los problemas de la crisis hídrica y altas temperaturas, estos productos podrían escasearse y causar desabastecimiento para la localidad de Ucayali.

Piscigranjas
Las piscigranjas en Ucayali juegan un rol importante en la economía local y en la sostenibilidad alimentaria. Esta región, debido a su clima, es ideal para la cría de peces como el paiche, la tilapia y el gamitana. “Personas cercanas nos cuentan cómo estos incendios están afectando a las piscigranjas. Esto está golpeando a todos los sectores y son los más vulnerables quienes sufren más porque no tendrán para costear la canasta básica de alimentos”.

Turismo
El turismo en Ucayali ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años debido a su biodiversidad, dando oportunidad al ecoturismo. No obstante, estos siniestros están haciendo que los turistas retrocedan en su elección para conocer lugares. Esto afecta a toda la cadena económica ya que se cancelan reservas hoteleras; no hay trabajos
para los guías turísticos, los restaurantes decaen y los artesanos no pueden ofrecer sus productos.

“Se estima que el sector turístico ha sufrido una caída de más del 50%, lo cual perjudica las rutas agroecológicas y las visitas a plantaciones que promueven los productos de la región. Como Cámara de Comercio pedimos que se activen planes de emergencia, se manejen
bien los recursos, y se sancione a los responsables de los incendios.
Además, se solicita la creación de una cultura preventiva entre los agricultores y mayor control de prácticas ancestrales de quema”, precisó.

Salud
La problemática se extiende aún más, ya que la cantidad de humo que se registra en diversos lugares de Ucayali, ocasiona enfermedades respiratorias.
“El humo de los incendios está afectando a la población, especialmente a niños, lo que podría tener consecuencias graves a largo plazo. No se han tomado suficientes medidas preventivas, como el uso de mascarillas, y tampoco se ha declarado que los estudiantes no asistan a clases, al menos hasta que se controlen estos siniestros”, añadió.

Región San Martín
San Martín es la tercera región que acaba de ser declarada en estado de emergencia. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci), se registran un total de 7 incendios forestales.

Anaximandro Rojas, presidente de Conveagro indicó que en esta región los más afectados son los agricultores, sobre todo los productores de cacao.


“La combinación de incendios y la falta de lluvias ha afectado la floración y crecimiento del cacao, con la posibilidad de reducir la producción en un 50% si las condiciones climáticas persisten. La caída en la producción de cacao generará pérdidas significativas, afectando tanto a pequeños productores como a organizaciones que podrían enfrentar dificultades para cumplir contratos de exportación”, sostuvo.


Asimismo, destacó que San Martín es el más grande productor de cacao, ya que producen el 50% de las 160 mil toneladas que se registran por año.
“Los inconvenientes se verán durante el primer trimestre del 2025. La recuperación de las tierras afectadas es difícil, ya que el suelo se empobrece tras los incendios. Además, las nuevas plantaciones de cacao tardan años en producir”, indicó.

Fauna silvestre en peligro
En el distrito de Cacatachi, el fuego arrasó con más de 100 hectáreas de vegetación, afectando gravemente el ecosistema y forzando a numerosas especies a abandonar su hábitat. Bomberos y pobladores locales son testigos de cómo decenas de animales, entre ellos armadillos y osos perezosos, han perecido en medio de las llamas, algunos encontrados completamente calcinados, mientras que otros han sido rescatados con graves heridas.
Rubén Díaz, miembro de la Compañía de Bomberos de Tarapoto, señaló que los incendios forestales han sido frecuentes en los últimos días, lo que agrava las pérdidas de biodiversidad en la región.

Sanciones por iniciar incendios forestales
Anibal Urtecho, especialista en Responsabilidad Civil y asociado senior del Estudio Monroy & Shima Abogados, informó que frente a este tipo de eventos, los agentes responsables de provocar un incendio forestal y, por ende, las consecuencias que de ello se deriven pueden ser requeridos al pago de una indemnización económica por los daños y perjuicios que su
conducta ocasionó.


En los casos de Responsabilidad Civil, para que las víctimas de incendios forestales puedan llevarlos a juicio tendrían que invitar a conciliar a los agentes individuales que logren identificar como los responsables del incendio y sus consecuencias. Agotado dicho trámite, estarán habilitadas para recurrir al Poder Judicial y presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios.


A efectos de acreditar la responsabilidad del agente identificado como quien ocasionó el incendio, los medios probatorios podrían ser directos o indirectos. De esa manera, se podrían tener en cuenta los medios probatorios documentales como los resultados de la investigación realizada por la autoridad policial y/o administrativa de la materia (fotos,
videos), así como un informe elaborado por un especialista contratado por la parte demandante, medios probatorios periciales como los informes elaborados por expertos imparciales nombrados por el juez a cargo del proceso (ingenieros, científicos, etc.)

HOSTILIZACIÓN LABORAL¿CUÁNDO IR A LA OFICINA SE CONVIERTE EN UN ACTO HOSTIL?

HOSTILIZACIÓN LABORAL ¿CUÁNDO IRA LA OFICINA SE CONVIERTE EN UN ACTO HOSTIL?

Autor: Roberto Shimabukuro Miyasato

I. INTRODUCCIÓN 

Todos hemos visto las imágenes en los noticieros. Una cantidad ingente de personas en la calle luchando por sobrevivir frente dos situaciones extremas que se potencian la una ala otra: el COVID-19 y la informalidad económica.

Estas personas que se arriesgan al salir a las calles en contra de lo que nos dicen las normas, se exponen al contagio del COVID-19 y potencian la propagación del virus; y es que, francamente, no tienen muchas opciones, por más sorpresa, indignación o impotencia que esto nos pueda causar.

Muchas de estas personas son las que viven del día a día, las que salen a vender cualquier tipo de producto pese a que no tienen ni tendrán autorización para ello. Conocen de la prohibición de salir de sus domicilios, pero sus opciones son limitadas. Como bien dicen ellos: “prefiero morir de Coronavirus que morir de hambre”. Una vez más, la realidad supera al Derecho y las disposiciones del gobierno les resulta cuasi inaplicables. ¡Que difícil juzgar a quien toma decisiones para sobrevivir!

Es necesario tener empatía con quienes vienen atravesando una guerra con dos frentes: el COVID-19 y generar ingresos para sobrevivir. Únicamente estando dentro de esa situación podríamos entender sus acciones; pasan hambre, ven a sus hijos pasar hambre, no tienen ingresos y el Estado no los tiene considerados dentro de los beneficios económicos.

¿Qué haríamos nosotros en una situación parecida?

Quizás resulta muy sencillo criticar a estas personas mientras vemos las noticias un domingo por la noche en la comodidad de nuestro hogar.

Si bien podemos ser empáticos con esta población vulnerable por la informalidad de nuestra economía, la sensación cambia drásticamente cuando quien transgrede la norma es un empleador que obliga a sus empleados a ir a la oficina cuando bien podrían realizar, o seguir realizando, su trabajo de manera remota; poniendo – conscientemente- en peligro la salud de sus trabajadores y del resto de la población. Tengamos presente que mientras más personas transiten en la calle, mayor riesgo de contagio y propagación del COVID-19 existirá.

Problemática: ¿Constituye un acto de hostilización equiparable al despido el obligarte a realizar trabajo presencial cuando perfectamente puedes hacer ese mismo trabajo de manera remota?

Como bien señala la Organización Mundial de Salud, Los coronavirus (CoV) son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves. Esas infecciones suelen cursar con fiebre y síntomas respiratorios (tos y disnea o dificultad para respirar). En los casos más graves, pueden causar neumonía, síndrome respiratorio agudo severo, insuficiencia renal e, incluso, la muerte’.

La COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente’, y se propaga principalmente de persona a persona a través de las gotículas que salen despedidas de la nariz o la boca de una persona infectada al toser, estornudar o hablar. Estas gotículas pueden caer sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, como mesas, pomos y barandillas, de modo que otras personas pueden infectarse si tocan esos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca”

Dado que no existe ningún medicamento que haya demostrado prevenir o curar esta enfermedad, una de las mejores y más efectivas formas de protegernos es el no exponernos al virus, quedándonos en casa con la finalidad de evitar que estemos en contacto con estas gotículas que portan el virus.

De lo expuesto, resulta bastante claro el riesgo que corre una persona de contraer esta enfermedad con el solo hecho de salir de su casa; y dicho riesgo se incrementa exponencialmente si, además de salir de su casa, esta persona debe compartir espacios con otras personas posiblemente infectadas, como en un paradero de bus, en el vagón del tren o en la misma oficina. ¡De solo 630 pruebas que se tomaron hace unos días en estaciones de la Línea 1 y del metropolitano, 151 personas resultaron estar infectadas!”

¿Podemos imaginar la cantidad de infectados que se detectarían si se hicieran pruebas a todos los pasajeros? ¿Podemos imaginar con cuántos infectados uno se rodea al tomar un bus?

Por lo tanto, cualquier empleado que tenga que trasladarse para asistir a su centro de trabajo puede contagiarse de COVID-19, por más que eneste centro de trabajo cumpla con todos los planes de bioseguridad, lineamientos y medidas sanitarias habidas y por haber.

Si bien existen casos en los que una determinada labor solo puede ser realizada de manera presencial” y se justifica la necesidad de asistir al centro de trabajo, ¿qué ocurre en aquellos casos donde el trabajo puede ser realizado de manera remota pero el empleador decide que el trabajo se preste de manera presencial? ¿una persona que puede realizar su trabajo de manera remota puede ser obligado a trabajar de manera presencial? ¿configuraría esto un acto de hostilidad equiparable al despido”?

Apreciaciones:

A raíz de la pandemia generada por la COVID-19, dentro de las medidas adoptadas por el Estado, se promulgó el D.U. N” 026-2020 mediante el cual se establecieron diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus  (COVID-19) en el territorio nacional.

Dentro de estas medidas excepcionales se contempló el trabajo remoto, que se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

La aplicación del trabajo remoto es facultativa a elección del empleador, salvo en el caso de los empleados considerados en el grupo de riesgo, en cuyo caso el trabajo remoto resulta obligatorio”.

Por otro lado, en el transcurso de esta pandemia se emitió la Resolución Ministerial N? 239-2020-MINSA que aprobó el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19″. Aquí se estableció la obligación de todo empleador de elaborar e implementar un “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” que contenga las medidas que deben de tomarse para vigilar el riesgo de exposición a COVID-19 en el lugar de trabajo.

Dentro de los lineamientos básicos que debe contener este Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo. se reguló las consideraciones que debían de respetarse para el personal que se iba a reincorporar” al trabajo, debiendo evaluarse la posibilidad de que realicen trabajo remoto como primera opción.

Así, en el caso de trabajadores que estuvieron enfermos con COVID-19 pero que recibieron el alta epidemiológica. podemos concluir que, en caso su trabajo se pueda realizar de manera remota, no deberían de asistir a su centro de trabajo para prestar sus servicios de manera presencial.

En ese sentido, podemos concluir que deben realizar trabajo remoto: (i) los trabajadores que formen parte del grupo de riesgo (ii) los trabajadores que estuvieron enfermos de COVID-19. Solo en estos dos supuestos la norma establece que se debe priorizar u obligar el trabajo remoto.

Sin embargo. ¿qué ocurre con los trabajadores que no están contemplados dentro de estos dos supuestos y que su trabajo puede realizarse de manera remota? ¿podría su empleador obligarlos a prestar sus servicios en el centro de trabajo o esto sería considerado como un acto de hostilización equiparable al despido?

Como hemos podido analizar, salvo las excepciones ya indicadas, las normas promulgadas no establecen que sea obligatorio para el empleador optar por implementar el trabajo remoto de sus empleados, aun cuando la naturaleza de las labores de sus empleados así lo permita. Esto significa que, en caso la empresa pueda funcionar”, el empleador tiene la libertad de imponer el regreso de sus trabajadores para que presten sus servicios en el centro de trabajo, descartando el trabajo remoto.

VIENDO MÁS ALLÁ DE LA FALSA SINONIMIAENTRE “RESARCIMIENTO” E “INDEMNIZACIÓN”

VIENDO MÁS ALLÁ DE LA FALSA SINONIMIA ENTRE “RESARCIMIENTO” E “INDEMNIZACIÓN”

Renzo Salvatore Monroy Pino

Introducción

Resulta claro el tratamiento sinonímico, tanto en el ordenamiento jurídico como en la doctrina nacio- nal1 , de las palabras: indemnización y resarci- miento. Cabría preguntarnos si en realidad merece interpretarlos como se viene haciendo en nuestro medio (como sinónimos) o si merece una debida delimitación de definición jurídica. En lo sucesivo, a partir de un análisis por alcance de estos remedios (indemnización y resarcimiento) daremos res- puesta a si resulta útil en la praxis una diferencia- ción, que para muchos solo quedaría en el mundo del “dogmatismo innecesario”.

Ya Pietro Trimarchi hacía hincapié –al desarrollar la Teoría de las Situaciones Jurídicas Subjetivas y la Relación Jurídica– sobre la terminología precisa para el buen entendimiento de las instituciones del Derecho Civil, señalando que: “una terminología pre- cisa es el instrumento necesario para cualquier razo- namiento que aspire a la profundidad analítica y a la claridad. Sin embargo, la definición de los términos jurídicos presenta particulares dificultades, debido a su vinculación con el lenguaje no técnico de la vida cotidiana: el uso común tiende, en efecto a teñidos con sus imprecisiones. No ha sido extraño, además, que en la tradición jurídica se consolide el uso de un mismo término en varios significados diversos”2 .

Justamente, como lo señala Pietro Trimarchi, los términos (remedios –indemnización y resarcimiento–) presentan dificultades al ser tomadas como sinónimas en el ordenamiento jurídico peruano (dificultades que serán analizadas con el desarrollo de la lectura) y con el ánimo de dar cla- ridad a los intérpretes del Derecho (específicamente en la institución de la responsabilidad civil), demarca- remos la verdadera definición jurí- dica de cada remedio con el objetivo de dejar incólume la tutela resarcito- ria (forma de defensa concreta que concede el ordenamiento jurídico a los particulares, cuando estos sufren un daño injustamente), que al pare- cer, se ha visto desplazada al no con- cederle al trabajador el remedio de resarcimiento por el simple hecho de que el ordenamiento legal en materia laboral establece un meca- nismo de indemnización (reme- dio distinto al resarcimiento), que defectuosamente, se ha hecho creer que este remedio tasado es el único medio de reparación del daño, como si el remedio indemnizatorio fuera una reacción frente al daño. 

I. CUANDO EL ANÁLISIS POR ALCANCE DEMUESTRA LA INU- TILIDAD DE LA DIFERENCIA- CIÓN DE CONCEPTOS: EL CASO FORTUITO Y/O LA FUERZA MAYOR

Un claro ejemplo de la inutilidad de la diferenciación de conceptos, en el ámbito de la responsabilidad civil, resulta ser el caso fortuito o fuerza mayor, tanto en responsa- bilidad extracontractual3 , como en la responsabilidad por incumpli- miento de las obligaciones o ineje- cución de las prestaciones4 5. Aquí cabe preguntarse: ¿merece atención, o, resulta útil una diferenciación de conceptos, entre el caso fortuito y la fuerza mayor? La respuesta, sin lugar a dudas, es un contundente NO, y ello en razón al alcance de ambas palabras.

Pues bien, si analizamos los artículos 1315 y 1972 del Código Civil6 7 , enten- deríamos que ambas palabras están comprendidas en los supuestos de causas no imputables8 de la responsa- bilidad civil, lo cual atendería a produ- cir un mismo efecto: exonerar al indi- viduo de una obligación resarcitoria; en ambos casos (caso fortuito y fuerza mayor), la característica común es que el acontecimiento se encuentra fuera de la voluntad y del control de las par- tes o sujetos y, en razón a ello, resultan ser eximentes de responsabilidad.

Sin perjuicio que, parte de la doc- trina comparada insiste en distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor, a pesar de la conformidad unánime respecto a sus efectos jurídicos, el legislador peruano ha optado por la noción unitaria, precisamente por la producción de los efectos comunes

Como es fácil advertir, no es nece- sario atender a una diferenciación de conceptos dado el alcance de ambas palabras (exoneración de responsa- bilidad), más aún, cuando el legis- lador peruano ha optado por una noción unitaria, por lo menos, res- pecto a los efectos que ambas nocio- nes producen. 

Entonces, volviendo al tema cen- tral del presente artículo, ¿tiene la misma suerte o el mismo destino las nociones de indemnización y resarcimiento?

II. ANÁLISIS POR ALCANCE DE LOS REMEDIOS: “INDEMNIZA- CIÓN” Y “RESARCIMIENTO”

En estas líneas, no quiero caer en contradicción con las palabras de Atilio Aníbal Alterini (“las meras abstracciones, aunque estén dotadas de belleza argumental, suelen ser irrelevantes para la obtención de soluciones justas”), ni caer en el error de este autor, ya que él mismo no siguió sus propios consejos al desarrollar su visión de las institu- ciones del Derecho Civil en el pro- yecto del Código Civil argentino. 

Para el desarrollo de la distinción de estos remedios (indemniza- ción y resarcimiento) me remito a la tesis –al marco teórico, específi- camente– de Héctor Augusto Cam- pos García11, donde ha realizado una investigación académica encomia- ble, que tiene que ser reconocida dado los incentivos que provoca a los estudiantes, profesores o inves- tigadores del Derecho para realizar investigaciones con la misma rigu- rosidad del autor referido, no con el ánimo de ser un “intelectual” sino un “académico”.

Este autor, para realizar la distin- ción conceptual entre los reme- dios resarcimiento e indemniza- ción, hace el distingo en razón al a) orden funcional, b) estructural y c) consecuencial:

a) Orden funcional:

Las instituciones analizadas (indemnización y resarcimiento) sirven para finalidades distintas.

La indemnización sirve para eli- minar o moderar el indebido incremento de un patrimonio en daño de otro, con lo que no es más que una compensación genérica; cumpliendo con ello una función “reequilibradora o reintegradora”.

Mientras que, el resarcimiento cumple una doble función:

La primera, desde la perspectiva del agente emisor de la voluntad (el que genera el daño), cumple una función de reconstitución (o restauración) del patrimonio del lesionado.

La segunda, desde la perspectiva de la víctima del daño, en sen- tido amplio, el restablecimiento de una situación perjudicada, por equivalente o en forma específica14, es decir, mantener el statu quo previo a la ocurren- cia del daño.

b) Orden estructural:

Esta diferenciación se da bajo tres ideas centrales:

1) Tienen fundamentos distintos La indemnización no es una reacción inmediata al daño, el resarcimiento, sí lo es; ya que el daño es el presupuesto de la responsabilidad civil y este de la obligación resarcitoria.

2) Punto de origen distinto La indemnización u obliga- ción indemnizatoria tiene como origen a la norma jurí- dica (supuesto de hecho); a diferencia del resarcimiento u obligación resarcitoria, en un hecho aquiliano.

3) Los criterios para tener en cuenta la procedencia o no de cada remedio es distinto En la indemnización se recu- rre a la equidad, mientras que en el resarcimiento se recurre al criterio de imputación (sub- jetivo u objetivo), para que con el análisis del resarcimiento se le impute un daño a un sujeto. Estos tres criterios indican que para establecer una obli- gación indemnizatoria, no se atiende a los elementos de la responsabilidad civil, aun en ausencia de ellos (daño –daño evento y daño consecuencia–, relación de causalidad y crite- rio de imputación16), de igual modo surgiría esta. 

c) Orden consecuencial: Este orden atiende a un doble aspecto:

1) A la cuantía de la suma de dinero: En el caso de una obligación indemnizatoria, prescinde de la adecuación al daño, e inclusive puede ser menor al daño (de ser el caso que exista); mientras que en el caso de la obligación resar- citoria la cuantía es en razón, exclusivamente, del daño.

2. Al diferente alcance de los remedios aplicables en fun- ción a si estamos frente a un supuesto generador de indem- nización o resarcimiento:

Cuando estamos frente a una obligación indemnizato- ria, solo cabe una compen- sación dineraria por equiva- lente; mientras que, cuando estamos frente a una obligación resarcitoria, su objeto (reparación del daño)

puede consistir en un resar- cimiento (que establece una situación económicamente equivalente a la que com- prometió el daño producido –reparación por equiva- lente–) o una ‘reintegración en forma específica’ (que es aquella que crea una situación ‘materialmente’ correspon- diente a la que existía antes de producirse el daño, aunque nunca se cancele el daño del mundo de los hechos).

Como bien lo advierte el profesor Leysser León, existe una diferencia- ción fundamental que debe tenerse en cuenta al consultar textos alemanes e italianos para el estudio de las insti- tuciones analizadas (indemnización y resarcimiento), por más que en el castellano, en el sentido coloquial y hasta en el ámbito jurídico –lamenta- blemente– sean tomadas como sinó- nimas. En el alemán se distingue entre Schadensersatzy Entschädi- gung, y lo mismo, por derivación, en italiano, indennità y risarcimento (y también existe indennizo). Risarci- mento es todo cuanto se debe a título de responsabilidad por daños; inden- nità es el valor más general, porque abarca desplazamientos patrimonia- les por los más diversos títulos, como la expropiación, el despido injustifi- cado, etc.

De lo señalado, podemos preci- sar que “el resarcimiento se refiere a la compensación que debe asumir un sujeto, quien se encuentra en una situación jurídica subjetiva de desventaja, tras haber ocasionado una consecuencia dañosa siempre que se haya demostrado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, mientras que la indemnización se refiere a la compensación, de fuente legal, que se impone por la contingencia atendida por el ordenamiento jurídico”.

Resulta pertinente lo señalado por el profesor Rómulo Morales, citando a Cesare Salvi, que la indemnización –a diferencia del resarcimiento de los daños emergentes, lucros cesan- tes y las pérdidas de oportunidades– es un remedio que comprenden los casos en los cuales una obligación pecuniaria se constituye con miras a la composición de intereses que resulta necesaria por la pérdida o la limitación de un derecho derivada de la verificación de un determinado hecho jurídico concreto.

Como se puede percibir fácilmente, ambos remedios (indemnización y resarcimiento) consisten en dar un monto dinerario, donde un sujeto queda obligado a desembolsar una cantidad pecuniaria a otro sujeto. Y justamente, esta similitud, hace que genere confusiones entre ellas; sin embargo, estos remedios no deberían generar dudas en cuanto a su dife- renciación y su respectiva aplicación. Entre los supuestos de indemnización podemos mencionar a los siguientes:

a) La indemnización justipre- ciada por expropiación21: Supuesto en el cual se le priva a un sujeto de su propiedad por causa de necesidad nacional o seguridad pública (en líneas generales es un acto de dominio propio del Estado, que para ejer- cerlo se sirve de la generalidad y vaguedad de los conceptos o tér- minos de contenido genérico –necesidad nacional o seguri- dad pública–), declarada por ley, otorgándole una indemnización justipreciada; nótese que, en el supuesto mencionado el quan- tum obedece al criterio estable- cido en la ley, y el remedio no nace como reacción al daño sino como el otorgamiento de una compensación pecuniaria por la pérdida o la limitación de un derecho habilitada por la propia ley. En ese sentido, el profesor  De Trazegnies (sin perjuicio que en su libro La responsabilidad extracontractual no advierta la diferenciación entre los reme- dios indemnización y resarci- miento) señala “que el Estado obligado a pagar una indemni- zación por daños que causa sin cometer acto ilícito alguno, sino, como resultado de su gestión pública”.

b) La indemnización por conju- rar peligros actuales o inminen- tes24: Para algunos autores este artículo debería ser derogado o inaplicado dada la contrariedad con las normativa de la respon- sabilidad civil, en específico el artículo 1971 del Código Civil25. Como bien se puede apreciar en el supuesto mencionado, esta- mos frente a un daño que según las reglas de la responsabilidad civil no sería resarcible ya que estaríamos ante la configura- ción de un supuesto de estado de necesidad; sin perjuicio de ello, el Código Civil establece, en el artículo 959, una compensación pecuniaria, en estricto, una indemnización, atendiendo al sacrificio de un interés ajeno.

c) La indemnización en los seguros particulares: En este supuesto el monto indemnizatorio es estipu- lado ex ante en el contrato, monto que puede diferir de los daños ocurridos, que en mayor medida no los cubren en su total magni- tud, pues este modo de compensa- ción no obedece a una cuantifica- ción en atención a los daños sino al propio contrato de seguro.

d) La indemnización por rup- tura de los esponsales26: En este supuesto resulta pertinente refe- rirnos al término “ruptura” que al término “incumplimiento”, ya que no nos encontramos frente a una obligación; aquí, no es posible admitir que estamos ante un supuesto de responsa- bilidad civil, como se advierte fácilmente, la ruptura de espon- sales no es más que un ejerci- cio de un derecho27, por lo que no daría lugar a un supuesto de responsabilidad civil, que como bien señala el profesor De Tra- zegnies28, en el mundo de la res- ponsabilidad aquiliana encontra- mos fronteras que más allá de ellas no existe resarcimiento, en ese sentido, si una persona causa daños al otro lado de la frontera, no puede ser responsabilizada por tal daño, lo que no confi- guraría un supuesto de resarci- miento, al ejercer regularmente un derecho. 

e) La indemnización al cónyuge perjudicado por la separa- ción de hecho: Este supuesto está comprendido en el artículo 345-A del Código Civil29, norma que fue introducida mediante Ley N° 27495, de fecha 7 de julio de 2001, la cual ha sido materia de discusiones y contradicciones a nivel doctrinal y jurisprudencial respecto a la interpretación de la naturaleza de la indemnización por la separación de hecho. Y con el ánimo de hacer frente al problema interpretativo de la norma citada, la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el Tercer Pleno Casatorio Civil –Cas. N° 4664-2010-Puno– con fecha 18 de marzo de 2011, gene- rando más confusiones a los intérpretes30. Sin embargo, se puede rescatar la determinación de la naturaleza de la indemni- zación por separación de hecho, donde la Corte Suprema estable- ció que el título que fundamenta y justifica la obligación indemni- zatoria es la misma ley y su fina- lidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualda- des económicas resultantes de la ruptura nupcial pese a que haga mención –equivocadamente– de algunos elementos de la respon- sabilidad civil para determinar del quantum indemnizatorio, o para realizar la imputación de la indemnización al menos perjudi- cado, como si fuese un supuesto de resarcimiento. 

Y en razón a esta contradicción inserta en el Tercer Pleno Casa- torio Civil (donde señala primero –acertadamente– la naturaleza de una obligación legal de la indem- nización en el supuesto del artículo 345-A y luego hacer referencia a los elementos de la responsabilidad civil –inclusión desafortunada y contra- dictoria–) el profesor Juan Espinoza opina al respecto y toma postura con relación a la naturaleza de la indem- nización establecida en el artículo 345-A, señalando que el supuesto es de naturaleza de responsabilidad civil extracontractual, justamente, por atender a que los hechos que con- figuran la indemnización son presu- puestos que tienen que ser ajustados a los elementos de la responsabili- dad civil31 (opinión que no compar- timos; en todo caso, podríamos preguntarnos: ¿La separación de hecho por parte de uno de los cónyu- ges o por acuerdo de ambos, no es un ejercicio regular de un derecho? ¿Y el ejercicio regular de un derecho no hace que el daño –si es que existe– sea uno “no resarcible” en atención al artículo 1971 inciso 1 del Código Civil? Entonces, ¿estaríamos frente a un supuesto de responsabilidad civil? En nuestra opinión, no confi- gura un supuesto de responsabilidad aquiliana como menciona el profesor Juan Espinoza, sino, sería una obli- gación legal –indemnización–). 

Luis Alfaro Velarde –sin hacer hin- capié en el uso diferenciador de los remedios –indemnización y resar- cimiento– realiza un estudio sobre la naturaleza jurídica de la indemni- zación inserta en el artículo 345-A del Código Civil. El autor señala que, entre los principales enfoques o posiciones que se han formulado por la doctrina comparada respecto a la indemnización por la separación de hecho, pueden encontrarse los siguientes: a) asistencial o alimen- ticia, b) de responsabilidad civil y c) indemnización por sacrificio (obli- gación legal impuesta por ley). De los cuales, el autor referido, toma postura por la última posición seña- lando lo siguiente: “La indemniza- ción derivada de la separación de hecho, no obstante a lo que sos- tiene y defiende una parte de la doc- trina y jurisprudencia nacional, no es un tipo de responsabilidad civil, ni mucho menos una prestación ali- mentaria, sino tiene una naturaleza jurídica propia; es decir, se trata específicamente de una obligación legal indemnizatoria, impuesta por el legislador a uno de los cónyuges a favor del otro, con la finalidad de corregir o equilibrar en lo posible, por medio de una prestación pecu- niaria, la “inestabilidad” o desequi- librio económico ocasionado por la separación de hecho y así evitar el empeoramiento del cónyuge más perjudicado. Criterio, que por cierto, ha sido correctamente adoptado y compartido en el III Pleno Casatorio Civil (fund. 8.2.4, p. 47)”.

Pese a la claridad de la naturaleza de la indemnización por la separa- ción de hecho hasta estas líneas, es menester citar la tesis del profesor Leysser León (amicus curiae en el Tercer Pleno Casatorio), ya que ha sido el aporte más idóneo para escla- recer la figura: 

“i) Que el sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa entre ‘indemniza- ción’ y ‘resarcimiento’, pues son conceptos con diferentes alcan- ces. En el primero no es necesa- rio imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable o de impu- table, mientras que el segundo (…) civil propiamente dicho, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano. Tiene por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasiona- dos y/o fijando el valor con crite- rio de equidad. En sede nacional se pueden identificar los siguien- tes casos de ‘indemnización’ establecidos en la ley: el valor justipreciado en las expropiacio- nes; la indemnización ‘tarifada’ por despido en el campo laboral; indemnización a cargo del inca- paz de discernimiento previsto en el artículo 1977 del CC; rup- tura de esponsales prevista en el artículo 240 del CC; y, la del artículo 345-A a favor del cón- yuge perjudicado en el caso de la separación de hecho.  

ii) Hecho el distinto, sostuvo que el artículo 345-A del CC no regula un supuesto de responsabilidad civil porque: a) Separarse no es fuente de responsabilidad civil en el Perú; b) No existe un criterio de imputación señalado por la ley (…); c) No existen referencias a los daños materiales que resultan de la separación; y, d) El juez tiene la alternativa de adjudicar un bien de la sociedad conyugal en lugar de la indemnización, lo cual no tiene sustento en materia de res- ponsabilidad civil.

iii) Que el estudio de la jurispru- dencia nacional demuestra que en esta materia existen graves erro- res, a saber: a) Se sostiene que el artículo 345-A contempla un supuesto de responsabilidad civil; b) Que dicho artículo es aplicable todas las veces en que se aprecie una violación de derechos conyu- gales; c) Que es un caso de res- ponsabilidad objetiva y que por ello no se necesita comprobar la culpabilidad; y, d) Autoriza a conceder resarcimientos, entre ellos, el del ‘proyecto de vida matrimonial’.

iv) Esos graves errores deben ser subsanados a partir de las siguientes comprobaciones: a) No hay responsabilidad civil en el Perú por separarse o divor- ciarse; b) La verdadera respon- sabilidad civil radica en la viola- ción de derechos constitucionales al interior del matrimonio (daños endofamiliares); c) La antijuridi- cidad no es presupuesto ni ele- mento de la responsabilidad civil en el Perú, a diferencia de Alema- nia e Italia, donde los códigos civi- les la contemplan expresamente; d) La denominada responsabili- dad objetiva está referida a los casos de riesgo o de exposición al peligro regulada en el artículo 1970 del CC, que no guardan nin- guna relación con la vida matri- monial; y, e) Los proyectos de vida existen, pero son irrelevan- tes jurídicamente. El proyecto de vida matrimonial no es resarci- ble, pues, por ejemplo, no puede ser cuantificado para efectos de la suscripción de un contrato de seguro y, además, propicia inter- pretaciones discriminatorias en  su cuantificación. En definitiva, el ‘daño al proyecto de vida’ es solo un argumento para inflar los resarcimientos. 

v) En su concepto, la indemni- zación prevista en la ley debe ser concedida bajo las siguien- tes bases: a) El fundamento de la indemnización al cónyuge per- judicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de respon- sabilidad civil; b) El juez debe atender exclusivamente a un ele- mento objetivo, la diferencia patrimoniales entre los excónyu- ges como resultado de la sepa- ración y divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio; c) Esta- blecido el desbalance, se ‘indem- niza’ al menos favorecido, sobre la base de la equidad; y, d) El daño moral no necesita ser probado”.

f) La indemnización del incapaz de discernimiento:

En este supuesto la obligación es cuantificada en razón a la equi- dad, siendo este un criterio para medir la indemnización (criterio de liquidación del monto indem- nizatorio, mas no de imputación), la cual se determina atendiendo a la situación económica de las partes; por tanto, no comprende lo que restaura un resarcimiento (daño emergente y lucro cesante) sino que comprende una com- pensación económica que es inferior al resarcimiento35. Es por esta razón que, el supuesto no se ajusta a las cláusulas nor- mativas generales de la respon- sabilidad aquiliana (arts. 1969 y 1970 del Código Civil). Al res- pecto, advierte el profesor De Tra- zegnies que “se trata, pues, de una manifiesta infracción al principio de la responsabilidad por culpa ya que una persona sin discerni- miento no puede ser culpable, y consecuentemente, no debe ser obligado a pagar indemnización (aquí el término debe ser enten- dido como resarcimiento)”.

III.SUPUESTOS DE “INDEMNIZA- CIÓN TARIFADA” EN LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITI- VIDAD LABORAL

De la lectura de Ley de Productivi- dad y Competitividad Laboral (en adelante, la Ley Laboral), Decreto Supremo N° 003-97-TR, podemos entender que son cuatro los supuestos que habilitan al trabajador a solicitar una indemnización tarifada conte- nida en el artículo 38 de la Ley Labo- ral38, estos son:

a) Despido arbitrario o injustifi- cado39: De acuerdo con la Ley Laboral un despido es justificado cuando es fundado en causas rela- cionadas con la conducta (por la comisión de falta grave, por con- dena penal por delito doloso y por la inhabilitación –artículo 24–) o la capacidad del trabajador (por deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales, sobreve- nidas que impidan el desempeño de las tareas del trabajador; por el rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y condiciones similares; y por la negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por ley –artículo 23–)41, que la causa sea debida- mente comprobada (demostra- ción que tiene que ser visto en un proceso judicial –artículo 26–)42 y siempre que se haya llevado a cabo las formalidades estableci- das en la ley (arts. 31 y 32).

Cuando el empleador despide a un trabajador omitiendo lo seña- lado en el párrafo anterior; esto es, un despido por una causa no prevista en las normas legales referidas, cuando no se cumplen con las formalidades estableci- das (por ejemplo, para que pro- ceda el despido, este siempre debe ser comunicado por escrito) o cuando se imputa alguna causa pero judicialmente se demuestra su inexistencia o que la magni- tud de la falta no es grave, esta- ríamos frente a un supuesto de despido arbitrario o injustifi cado. En estos casos el trabajador tiene derecho al pago de una indemni- zación tarifada. 

b) Despido nulo: La Ley Laboral determina la nulidad del despido cuando tenga por motivo la afi – liación a un sindicato o la partici- pación en actividades sindicales; ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; presen- tar una queja o participar en un proceso en contra del trabaja- dor ante autoridades competen- tes; actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o cualquier otra índole; razón de SIDA; basado en la incapacidad del trabajador; y el embarazo. 

Cuando el trabajador es despe- dido en atención a estos supues- tos, este tiene el derecho a ser repuesto en su empleo, salvo que en la ejecución de sentencia opte por una indemnización tarifada (art. 34). 

c) Despido Indirecto (hostilidad): La Ley Laboral reconoce como actos de hostilidad equiparables al despido a la falta de pago de las remuneraciones correspon- dientes; reducción inmotivada de la remuneración o la cate- goría; traslado del empleador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de causarle per- juicio; inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; acto de violencia o faltamiento grave de la palabra en agravio del trabaja- dor o de su familia; actos de dis- criminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o cualquier otra índole; actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dig- nidad del trabajador; y la nega- tiva injustifi cada de realizar ajus- tes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.

Cuando el trabajador se encuen- tre inmerso en cualquiera de estas causales podrá optar, excluyen- temente, por el cese del hostiga- miento o por la terminación del contrato de trabajo pudiendo exi- gir, en este último supuesto, una indemnización tarifada.

d) Incumplimiento al “derecho de preferencia” para la readmi- sión en el empleo: En los casos de terminación del vínculo labo- ral por causas objetivas para el cese colectivo48, específica- mente por razón de caso fortuito o fuerza mayor (inciso a) del artículo 46 y motivos económi- cos, tecnológicos, estructurales o análogos (inciso b) del artículo 46); los trabajadores afectados por el cese gozan del “derecho de preferencia” para su readmi- sión en el empleo, hasta el tér- mino de un año de producido el cese, el cual se activará siem- pre y cuando el empleador deci- diera contratar personal para ocu- par cargos iguales o similares a la del extrabajador, en este supuesto el empleador se encontraría obli- gado a comunicarle al trabajador cesado para que regrese a su cen- tro de labores, de no hacerlo, el extrabajador puede solicitar una indemnización tarifada.

Y, también, existe otro supuesto habilitante para solicitar una indem- nización tarifada, supuesto que no remite a la cuantificación establecida en el artículo 38 de la Ley Laboral, sino comprende una tarifación dis- tinta, el supuesto es: 

a) Despido arbitrario en contratos bajo modalidad: Este supuesto es similar al despido arbitrario contenido en el artículo 34 de la Ley Laboral, con la única dife- rencia que en este supuesto el legislador establece el quantum indemnizatorio de forma distinta al establecido en el artículo 38. 

En este supuesto, el quantum indemnizatorio que deberá abo- nar el trabajador es una remune- ración y media ordinaria men- sual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce remuneraciones.

De lo anteriormente señalado se puede advertir cinco supues- tos de indemnización tarifada en la Ley Laboral, obligaciones lega- les impuestos al empleador cuando se configure algunos de los cinco supuestos señalados anteriormente; estas compensaciones económicas no nacen como producto de la con- fi guración de un supuesto de respon- sabilidad civil, siendo simplemente una obligación legal como respuesta a la infracción del “principio de esta- bilidad laboral”.

Es más, para hacer una referencia a las funciones de la responsabili- dad civil, en un esfuerzo de síntesis, podemos señalar que sus funciones son tres: de reparación, de preven- ción y de punición. Y como se ha advertido anteriormente, los supues- tos indemnizatorios cumplen una función distinta a los supuestos aquilianos, De Trazegnies –teniendo en cuenta que el autor referido no cree en la función punitiva de la institu- ción– señala que “en todos los casos sometidos a la responsabilidad extra- contractual la sociedad persigue tanto reparar a la víctima como desalentar la producción de los daños”, entonces, mal haríamos al creer que con las indemnizaciones establecidas en la Ley Laboral se cumplen las fun- ciones de la responsabilidad civil, ya que son remedios distintos. 

IV. RESTRICCIÓN A LA TUTELA RESARCITORIA

En la Ley Laboral, en el artículo 34 (“Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido”) el legislador ha optado por introducir una regulación restrictiva con relación al remedio resarcitorio –siempre y cuando se confi gure un supuesto de responsa- bilidad civil–, toda vez que a simple lectura del artículo referido toma por sinónimas a la indemnización y al resarcimiento, señalando de manera tajante que la indemnización es el único medio para la reparación de los daños (¿?).

El artículo en mención, al confundir que la indemnización es un reme- dio que tiene la función de reparar daños, se entiende (normalmente en el medio laboral, sin perjuicio de que algunos intuyan una salida, aun insa- tisfactoria, como producto de un des- conocimiento de la institución de la responsabilidad civil54) que la res- tricción de solicitar resarcimien- tos no solo a la indemnización por el despido arbitrario como único medio de reparación de daños, sino también, a la indemnización por despido nulo (cuando el empleador opte, en la ejecución de sentencia, por la indemnización), a la indem- nización por el supuesto de hostili- dad (cuando el empleador opte por la terminación del contrato de trabajo), a la indemnización por el supuesto de incumplimiento al “derecho de preferencia” en la readmisión en el empleo y a la indemnización por el despido arbitrario en contratos bajo modalidad. 

Los supuestos de indemnizaciones, donde el quantum obedece a la legis- lación (artículo 38 de la Ley Laboral o el artículo 76, dependiendo del supuesto de indemnización), son considerados como único medio de reparación de daños según la pres- cripción establecida el artículo 34 de La Ley, lo cual implica, la imposibi- lidad de que el trabajador –aquel que se encuentre inmerso en las causa- les de indemnización de la legisla- ción laboral– pueda solicitar en la vía correspondiente un resarcimiento.  

Con ello no afi rmamos que todos los supuestos de indemnización tari- fada contenidos en la Ley Laboral, confi guren –en paralelo– de manera automática un supuesto de respon- sabilidad civil, afi rmar ello sería una contradicción a simple vista; por el contrario, lo que sí podríamos afi r- mar es que en la gran mayoría de supuestos que habilitan una indem- nización tarifada no se configura un supuesto aquiliano, por la sencilla razón que solo nacerán resarcimien- tos cuando se confi gure en supuesto en atención a sus elementos –daño, relación de causalidad y criterio de imputación–. 

Así, la Corte Suprema mediante la Cas N° 1420-2009-Del Santa, de fecha 17 de enero de 2011, haciendo un total enredo en su pronuncia- miento y tomando posición sinoní- mica entre indemnización y resar- cimiento, señala:

“Sétimo.- Que, en efecto, habién- dose producido el despido arbi- trario dentro de la esfera laboral, el mismo que se rige por la Ley Laboral respectiva, a esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía con su contenido indemnizato- rio tasado, retornar de nuevo al Código Civil para con base en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que la causal in iure denunciada debe desestimarse”.

Lo que a primera vista llama la aten- ción es cómo la Corte Suprema señala, de manera incomprensible (aunque su desconocimiento de la materia ya no resulta sorprendente), que la indemnización tarifada con- tenida en la Ley Laboral es el pro- ducto del análisis del Código Civil para el nacimiento de la indem- nización (¿?) y, en razón a ello, – señala– resulta desestimable “reto- mar de nuevo” a las disposiciones del Código Civil para otorgar resar- cimientos (¿Las indemnizaciones tarifadas se dan como resultado a la confi guración de los elementos de la responsabilidad civil? ¿El quantum indemnizatorio es cuantifi cado en razón al daño sufrido?).

Es claro que con este pronuncia- miento se anula la posibilidad de ir por la vía correspondiente para soli- citar un resarcimiento, es más, por si no fuera poco, en el mismo pro- nunciamiento (específi camente, en el voto singular del Sr. Solís Espinoza)

haciendo un “esbozo” de los artículos 34 y 38 de la Ley Laboral, llega a las conclusiones equívocas, como por ejemplo: creer que las indemniza- ciones tarifadas son supuestos de responsabilidad civil donde puede existir supuestos donde no existan daños, pero que de igual manera merecen compensación por criterios de responsabilidad civil56 (para confi- gurarse un supuesto de responsabili- dad civil, ¿no es necesario que exista daño?) y siendo la legislación laboral uno que comprende un sistema tarifa- rio, se debe de negar la tutela resar- citoria, por el simple hecho de que los artículos referidos así lo establecen (es decir, no da ningún fundamento, solo atina al facilismo judicial: “es así porque la norma lo dice”). 

La indemnización contenida en la Ley Laboral, si bien es cierto que no resulta ser contraria con relación a la interpretación del artículo 27 la Constitución Política, con ello no se puede negar que esta tiene una natu- raleza de obligación legal (o sanción, si cabe el término) como producto del quebrantamiento del “princi- pio de estabilidad laboral”58, obli- gación establecida al simple arbitrio del legislador laboral; pero con ello no se puede pretender que el naci- miento de aquella obligación legal nace como producto de la configu- ración de un supuesto de responsa- bilidad civil, afirmar esto sería creer que el ordenamiento jurídico está  plagado de simples antojos al gusto del legislador de turno.

El legislador al establecer una confu- sión contenida en el artículo 34 de la Ley Laboral (concebir a la indemni- zación como único medio de repara- ción), al tratar como sinónimas a la indemnización y al resarcimiento, genera ex ante una restricción a la tutela resarcitoria, viéndose con ello perjudicado la institución de la res- ponsabilidad civil.

Como propuesta de solución a tal confusión laboral, se ha escrito mucho sobre una “indemnización adicional” o “indemnización supe- rior” frente a despidos confi gurados como “pluriofensivos”59 o cuando se “verifique” un “abuso del dere- cho en el acto del despido”60. Enten- demos que las propuestas tienen el mejor de los ánimos para alcan- zar una solución, pero con buenos deseos y tergiversando instituciones legales no se puede llegar a solucio- nes efi cientes. 

Sin embargo, Gómez Valdez, haciendo un análisis de la naturaleza de la indemnización tarifada de la Ley Laboral, citando a Gerald Coutu- rier, señala que para este existen dos maneras de entender la naturaleza de la indemnización, ya sea como fun- damento remunerativo o como natu- raleza reparadora de daños; Gómez Valdez discrepa del autor referido y tomando posición distinta exhorta a ver a la indemnización “como un simple pago legal ante la comisión de una falta del ordenamiento labo- ral, reservándose el derecho del tra- bajador, con base en los artículos citados del C.C., de recurrir, luego, a la vía judicial, para que allí le sea reconocido el resarcimiento por los daños y perjuicios resultantes de una acción u omisión que le ha ocasio- nado un daño”.

Aquí hay que tener en cuenta algo bien lógico y sencillo de asimi- lar: resarcir implica, de alguna u otra forma, eliminar el daño (o, al menos eso pretende, por más que el daño nunca se borre del mundo de los hechos). Siguiendo la lógica, ¿se puede dar resarcimientos sin que existan daños? Lo más probable es que lo que se dé (por ejemplo, en el caso de las indemnizaciones tari- fadas de la legislación laboral) sea bajo otro criterio o título; si bien es cierto que el legislador puede orde- nar desembolsar un monto dinera- rio (indemnizaciones taridas con- tenidas en la Lay Laboral), eso no quiere decir que su razón de ser o justifi cación sea la confi guración de un supuesto de responsabilidad civil; tampoco se puede aceptar como sinó- nimas (a la indemnización y resar- cimiento) por el simple hecho de que en el medio jurídico se tenga la costumbre a darle un mismo nomen –indemnización por daños y per- juicios para ambos casos–. 

Luiz Guilherme Marinoni, al expli- car la función que cumplen las cla- sifi caciones de las sentencias, señala que “aunque se pueda hacer una dis- tinción entre concepto y defi nición, considerando la primera como la realidad jurídica y la segunda como su descripción, lo cierto es que esta diferencia no es usual y aquí no tiene importancia. El problema es confun- dir el concepto (o definición) con nomen iuris. (…) Cuando se pro- cura saber el signifi cado de un con- cepto doctrinario hay que investigar, evidentemente, la doctrina que la formó (…). Si un concepto doctrina- rio no puede descartar la doctrina y los valores del momento en que fue delineado, es evidente que la modi- fi cación de la sociedad y del Estado implica el surgimiento de otro con- cepto. Sin embargo, los conceptos, en cuanto distintos, deben tam- bién poseer nombres diferentes. Si esto no sucede, en la discusión  se cree hablar de un mismo con- cepto, cuando en realidad ape- nas se alude a un mismo nombre. Sucede que, como es obvio, para que sea posible el entendimiento entre los intérpretes, no se puede dar el mismo nombre a dos ‘realidades’’’.

Como bien lo señala Luiz Guilherme, y haciendo una analogía a la distin- ción entre indemnización y resar- cimiento, no es aceptable que dos supuestos distintos (o realidades, en términos del autor citado) tengan un mismo efecto o se le pretenda dar una misma naturaleza, más aún, cuando la diferenciación no es un tema solo de forma, sino, todo lo contrario, tiene implicancias prácticas. 

V. REFLEXIONES CONCLUSIVAS

El profesor De Trazegnies Granda –con relación a la oposición reali- zada por la Comisión de Asesores de las Compañías de Seguros respecto a la inclusión sobre la regulación del seguro obligatorio para el vigente Código Civil, realizada en el Pro- yecto de la Comisión Reformadora sobre Responsabilidad Extracontrac- tual, elaborado por el autor referido– señala que: 

“Este informe revela una preocu- pación más bien gramatical que jurídica, ya que la mayor parte de sus observaciones no se refi eren a conceptos jurídicos sino al uso de las palabras y hasta el empleo de las comas. Lamentablemente, como quienes lo suscribieron son abogados y no lingüistas, su coo- peración en ese campo era limi- tada e insegura; en cambio, se perdió una oportunidad para que se desplegaran su talento jurídico en pro de la creación de un sis- tema más adecuado y moderno de responsabilidad extracontrac- tual en el Perú. 

Después de múltiples referen- cias a una pretendida ‘falta de semántica’, tales como no debe usarse la palabra ‘resarcir’ sino ‘indemnizar’ (a pesar de que el diccionario de la Real Acade- mia de la Lengua las considera sinónimas)”63 (el resaltado es nuestro). 

Independientemente a que no haya sido fructífero la inclusión del seguro obligatorio en el Código Civil vigente propugnada por la Comisión Reformadora sobre Responsabilidad Extracontractual, fuera de la discu- sión a que sí debió o no ser incluido, lo que podemos rescatar es que la Comisión de Asesores de las Com- pañías de Seguros al rechazar la pro- puesta por el proyecto64, hicieron una advertencia, que de por cierto no era solo una “advertencia de forma”, ya que la precisión (que a nuestro pare- cer sí es oportuna) consiste en que tal obligación es a título indemnizato- rio y no resarcitorio. 

En este tipo de supuestos, como se ha explicado precedentemente, el monto dinerario nace cuando se da el evento previsto –un accidente, por  ejemplo- y su cuantifi cación no obe- dece a los daños, sino a una deter- minación ex ante estipulada entre los contratantes del seguro (el límite lo establece el contrato de seguro); aquí no es necesario realizar un jui- cio de responsabilidad civil para determinar si se distribuirá un monto dinerario; aquí estamos frente a una indemnización mas no en un supuesto resarcitorio, donde el obli- gado a dar el monto indemnizatorio es la empresa de seguros, sujeto obli- gado mas no responsable. 

Las relaciones jurídicas deben nacer como producto de una justi- fi cación o razón de ser, no pueden crearse por simple arbitrio del legis- lador, sostener lo contrario, sería –en términos del propio profesor De Trazegnies- un mundo de locos65; de repente, la advertencia para la distin- ción entre indemnización y resar- cimiento no se le tomó la importan- cia que merecía, por creer que solo era un problema de “forma”; sin embargo, como se podrá apreciar es un tema de “fondo” con implicancias prácticas. 

Hay que tener en cuenta que el orde- namiento jurídico constituye un sis- tema donde deben existir normas compatibles, de manera organizada, no solo referente a un área específica sino en todo el sistema en sí. Como señala la profesora Eugenia Ariano, “decisiones equivocadas ha habido (y habrá) siempre en todas latitu- des, pero cuando esos yerros encuen- tran su causa en opciones legisla- tivas equivocadas o poco claras es hora, por lo menos, de dar la señal de alarma”.

En se sentido, y sin ánimo de creer- nos dueños de la verdad absoluta, concluimos –dando señal de alarma– lo siguiente:

1. La obligación resarcitoria nace solamente cuando se configura un supuesto de responsabilidad civil, esto es, como producto de la configuración de sus elementos (daño, relación de causalidad y criterio de imputación) y cuando no esté inmerso en los supuestos de los artículos 1971 y 1972 del Código Civil.

2. La obligación indemnizato- ria tiene como justificación el arbitrio del legislador, en el supuesto de las indemnizaciones  tarifadas de la Ley Laboral, obe- dece como resultado de la infrac- ción al “principio” o “derecho” a la “estabilidad laboral”, como producto de una determinada política legislativa. 

3. La obligación resarcitoria y la obligación indemnizatoria, son remedios distintos que se confi- guran o nacen por estructuracio- nes distintas y cumpliendo fun- ciones distintas.

4. Los supuestos indemnizato- rios comprendidos en el orde- namiento jurídico peruano res- ponden a justificaciones políticas diversas para cada caso concreto, no tiene una estructuración jurí- dica uniforme como sucede en la configuración de un supuesto de responsabilidad civil.

5. Las indemnizaciones tarifa- das contenidas en la Ley Labo- ral nacen como producto de un adopción legislativa por contener como presupuesto la existencia de un “principio a la estabilidad laboral”, que al quebrantarlo –el empleador– asume la obligación legal como sanción, inclusive en supuestos que no existan daños, la obligación nace sin obedecer a una configuración establecida, nace automáticamente.

6. El artículo 34 de la Ley Labo- ral (“la indemnización (…) como única reparación por el daño sufrido”), confunde ambos remedios y restringe la tutela resarcitoria por el hecho de haberse configurado un supuesto indemnizatorio, siendo a todas luces contraria a la propia Cons- titución Política, toda vez que la responsabilidad civil es una insti- tución puesta a la ciudadanía para accionar cuando se hayan confi- gurado daños resarcibles. 

7. La imposición de una indemni- zación no es límite o restricción de accionar a la vía correspon- diente el resarcimiento de los daños, siempre y cuando se haya realizado un juicio de responsabi- lidad civil acorde a sus elementos y delimitación de fronteras.

8. No es coherente tener la postura de solicitar montos adicionales a la indemnización tarifada, compartir esta posición es caer en la falsa sinonimia, las com- pensaciones de una y otra obede- cen a títulos distintos. Con ello no mencionamos que de todos los supuestos de indemniza- ción tarifada en la Ley Laboral habiliten un resarcimiento (hay supuestos que ni existe daño, donde no corresponderá resar- cimiento alguno), sino, existen supuestos en los cuales podría configurarse un supuesto de res- ponsabilidad civil (a parte del supuesto indemnizatorio) donde si cabe la acción de reclamar un resarcimiento en atención a los daños sufridos.

9. La restricción resarcitoria conte- nida en el artículo 34 de la Ley Laboral debería ser derogada por ir en contra del propio sistema jurídico y generar incoherencia legal.

 

LA NECESIDAD DE LAS BUENAS PRÁCTICASEN EL PROCESO CIVIL, AL MARGEN DEL COVID-19

LA NECESIDAD DE LAS BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO CIVIL, AL MARGEN DEL COVID-19

LA NECESIDAD DE LAS BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO CIVIL, AL MARGEN DEL COVID-19

Introducción

Cuando se habla de los problemas que afec- tan al Poder Judicial, uno que siempre resalta es la demora en la solución de las controver- sias y el costo que representa dicha demora a los justiciables (no solo económico). Esta patología se origina por muchos factores o causas que, cuando pretenden ser soluciona- das, se dificulta por distintas razones, entre las cuales resalta la falta de presupuesto.

Sin embargo, si existiesen “buenas prác- ticas procesales” sería altamente probable que la demora en la solución de las contro- versias no existiera. Al respecto, para apli- car estas “buenas prácticas procesales”, es necesario entender a las normas procesales como la adecuación al derecho material y, apartir de ahí, entender la lógica y necesidad de obtener soluciones justas y céleres (Mon- roy Pino, 2017). Tal entendimiento no solo debería ser internalizado por los jueces, sino también por los justiciables, en aras de no caer en un formalismo extremista que haga esperar más la justicia en cada caso concreto. 

Entre los factores o causas que generan demora en resolver un caso judicial, tene- mos a las formalidades existentes en el pro- ceso civil que pueden ser evitadas por la coo- peración y actuar de las personas obrantes en el proceso para su desarrollo (jueces y liti- gantes), pero siempre dentro de los límites que rigen los principios procesales (Álvaro de Oleveira, 2007). El formalismo procesal nace de la idea de buscar organizar el desor- den, no obstante, puede prescindirse de este mientras no se frustre la finalidad primor- dial del proceso: hacer justicia respetando las garantías procesales de las partes.

Un claro ejemplo de evitar ese formalismo innecesario y resolver las controversias en el menor tiempo posible, atendiendo siempre a los intereses de las partes pero sin vulnerar el derecho de defensa de estos, lo encontramos en el fuero arbitral. El arbitraje es otro meca- nismo de solución de conflictos que, en la medida de lo posible, evita los formalismos y, además, los critica para diferenciarse del proceso, volviéndose así más atraible y efi- ciente para las partes.

En ese sentido, Fernando Cantuarias y Nico- lás Serván (2019) refieren combatir la “judi- cialización del arbitraje” (entendiendo ello como formalidades innecesarias) con la fina- lidad de ajustarse a los intereses de las par- tes que no es más que su controversia sea resuelta en el menor tiempo posible, apli- cando para ello “buenas prácticas” que le permiten lograr su cometido.

Entonces, si las reglas de juego del arbitraje suelen ser eficientes y no afectan el dere- cho de defensa de las partes: ¿por qué no identificar buenas practicas judiciales para lograr obtener sentencias en el menor tiempo posible?, ¿el Código Procesal Civil (CPC) permite resolver una controversia en un tiempo menor al que suelen hacerlo la mayo- ría de jueces?, ¿podemos tener ejemplos de buenas prácticas en el PJ?, ¿podemos pro- poner algunas prácticas que estén orientadas a que los procesos sean resueltos de forma célere sin afectar el derecho de defensa de las partes?

Estas preguntas serán contestadas en el pre- sente artículo, poniendo en evidencia algu- nos ejemplos de buenas prácticas judiciales que agilizan el trámite del proceso civil, ello con la finalidad de que sean difundidas y, así, procurar destruir la patología referida inicial- mente. Esto al margen de las consecuencias del COVID-19 y su impacto en el proceso civil, que si bien es cierto traerán cambios (positivos), ello no excluye que necesite- mos buenas prácticas procesales orientadas a tener un proceso civil con menos forma- lidades innecesarias y céleres soluciones de controversias.

I. Manifiesto de la problemática: la demora en resolver las contro- versias

En el proceso civil las diversas pretensiones declarativas se estructuran en procedimien- tos o vías procedimentales (conocimiento, abreviado y sumarísimo) atendiendo a la naturaleza, complejidad o cuantía de la con- troversia, ya sea porque el CPC así lo esta- blece o porque deja la puerta abierta al juez para que este determine tal estructuración de acuerdo a su arbitrariedad (Ariano Deho, 2016).

Es obvio que estas estructuras procedimenta- les no están pensadas para hacer engorroso el trámite correspondiente, sino todo lo contra- rio: debería permitir al juez resolver las con- troversias de forma célere.

Ahí es donde cobran relevancia los princi- pios de inmediación, concentración, econo- mía y celeridad procesal; donde la aplicación de los principios referidos sea la que adecúe la estructuración procesal al caso concreto a efectos de obtener una célere solución. Por ello, es indispensable que los jueces advier- tan que los principios son pautas orientado- ras de su decisión, en tanto estos los someten al cotejo con las necesidades y los intereses sociales al tiempo de su uso (Monroy Gál- vez, 2010).

Algunos jueces no entienden lo referido en el párrafo precedente y ven la estructuración procesal como algo “intocable”, siendo ellos los que vuelven engorroso el proceso civil (no todos, como veremos a continuación), sin perjuicio de la cooperación de algunos litigantes.

En ese sentido, sin recurrir a la modifica- ción del CPC, entendemos que la problemá- tica puede ser resuelta por las buenas prácti- cas procesales que utilicen eficientemente la estructura procesal para solucionar contro- versias en el menor tiempo posible, ya sea por iniciativa de jueces o litigantes (coopera- ción necesaria).

II. Buenas prácticas judiciales: pro- puestas de solución para contra- rrestar la demora en resolver las controversias

1. Prácticas y propuestas de solución por parte del Poder Judicial orienta- das a solucionar la problemática

El Poder Judicial ha realizado esfuerzos para buscar la solución de los conflictos de manera más rápida, pero no son suficientes. A continuación, detallamos esas iniciativas de optimización del proceso civil:

a) Implementación de la oralidad del pro- ceso civil en Lima a través del Módulo Civil Corporativo del piso 15 del edificio Alzamora Valdez, realizada por iniciativa del juez Rolando Alfonzo Martel Chang en el 2018 e implementada en agosto de 2019, al evidenciar el proyecto de orali- dad de Arequipa1 que se realizó tomando como ejemplo el modelo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) de Santiago de Chile.

La implementación de la oralidad pone en relieve una serie de principios poco evidenciados en el proceso civil tradi- cional: la inmediación, concentración, economía, celeridad procesal y publi- cidad. Como sabemos, la oralidad en el proceso civil es visto no solo en Arequipa ni Lima, sino que también se ha logrado implementar en otras Cortes Superiores de Justicia, sin perjuicio de la implemen- tación en el proceso penal y laboral que evidencian el camino y la dirección a la que vamos.

Por otro lado, a modo individual y en con- junto con otros magistrados del Poder Judi- cial, el juez titular del 1er. Juzgado Civil de Lima, Jaime David Abanto Torres, en distin- tos artículos y/o opiniones jurídicas2 , ha pro- puesto algunas medidas de mejora para la justicia civil, de las cuales unas han sido apli- cadas y otras no. Veamos algunas de ellas:

b) Adoptar diversas medidas para reducir los plazos procesales mientras no se modifique el CPC o los despachos no formen parte del proyecto piloto de oralidad: – Tramitar en la vía sumarísima las demandas de petición de herencia, indemnización por denuncia calum- niosa, declaración de prescripción extintiva y cambio de nombre. – Citar a audiencia única con el auto admisorio en los procesos sumarísimos.

c) La ejecución Plan Piloto de Reforma de Gestión de Despacho de la Corte Supe- rior de Justicia de Lima, iniciada en con- junto con varias personas de la Corte Superior de Justicia de Lima . Así, se realizó lo siguiente:

1. Mediante Resolución Administra- tiva N° 195-2007-CED-CSJLI-PJ se aprobó la Directiva No 01-2007-CED- CSJLI/PJ “Pautas a seguir en procedi- mientos relacionados con la tramita- ción de expedientes”, lográndose:

  • Entrega de copias certificadas soli- citadas en el domicilio procesal; evitándose las programaciones en el Centro de Distribución Modular.
  • Devolución inmediata de los ane- xos al declarar improcedente o rechazar la demanda; evitándose las programaciones en el Centro de Distribución Modular.
  • Entrega inmediata de oficios y par- tes; evitándose las programacio- nes en el Centro de Distribución Modular.
  • Simplificación de la ejecución de otorgamiento de escrituras públi- cas mediante un formato de minuta estándar; evitándose las innecesa- rias revisiones de minutas.

2. Mediante Resolución N° 409-2008- CED-CSJLI-PJ se aprobó la Direc- tiva No 03-2008-CED-CSJLI/PJ “Pautas a seguir para la agilización de los procedimientos relacionados con el Poder por Acta, Exhortos y Apela- ciones”, lográndose:

  • Disponer el otorgamiento de poder por acta sin necesidad de la presen- tación de escrito.
  • Agilización de exhortos; a efectos de prescindir la presentación de escritos para el trámite correspon- diente.

3. Mediante Resolución No 204-2009- CED-CSJLI-PJ, solo quedó como propuesta lo siguiente:

  • Notificación por edictos con la propia resolución que ordena su publicación .
  • Formato estándar de oficio de elevación de cuadernos de apelación .

4. Mediante Resolución Administrativa N° 15-2010-CED-CSJLI/PJ se dis- puso la concentración de actos pro- cesales en la designación del curador procesal, requiriéndole la acepta- ción del cargo, fijándole inmediata- mente sus honorarios y requiriendo a la parte demandante la presentación de las copias de la demanda y ane- xos para su emplazamiento, en caso necesario.

d) Propuestas para captar nuevos recursos humanos que ayuden a la descarga pro- cesal y, con ello, también, se logre la for- mación de futuros jueces y auxiliares judiciales:

– Restituirse el Programa de Merito- rios, a fin de que los estudiantes de Derecho puedan familiarizarse con la labor jurisdiccional y el PJ se con- vierta en una suerte de semillero general para futuros jueces y auxilia- res jurisdiccionales.

– Crear un programa de pasantías, a efectos de que los estudiantes puedan tener experiencia del trabajo auxiliar jurisdiccional.

– Mejorar las remuneraciones de los auxiliares jurisdiccionales.

e) En los casos de apelación de resoluciones con efectos suspensivos que son remiti- dos de los juzgados de paz letrado, pro- gramar la vista de la causa con la primera resolución.

Cabe precisar que esta medida es realizada al tomar como referencia la buena práctica de la 3o Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (iniciativa realizada por el juez Arnaldo Rivera Quispe).

f) Que la papeleta de habilitación no sea considerada como un requisito de admi- sibilidad; sin perjuicio que en la práctica algunos jueces y litigantes usen las dispo- siciones de simplificación administrativa para demostrar que no es necesario pre- sentar la papeleta de habilitación (lo que debería ser suficiente).

g) Disminuir horas o quitar la atención por parte de los jueces a los abogados y litigantes .

2. Aplicación de las buenas prácticas judiciales en otros juzgados por ini- ciativa de abogados

Las propuestas resumidas previamente, son buenas prácticas orientadas a obtener un pro- ceso civil más célere, las cuales deberían ser aplicadas no solo por algunos jueces sino por todos y, a su vez, incluyendo a los abogados litigantes. Es por eso que hace algunos años venimos impulsando estas buenas prácticas en los juzgados donde corresponda su aplica- ción, obteniendo resultados mixtos (hay juz- gados que rechazan y, otros, aceptan).

Por dar un ejemplo de estas buenas prácticas a efectos de notar su gran utilidad, haremos referencia a los procesos tramitados en la vía sumarísima, donde normalmente para la programación de la audiencia única podríamos estar entre la resolución dos (en el mejor supuesto) o seis (en el peor supuesto), y para ello podría demorar aproximadamente cuatro (en el mejor supuesto) o seis meses (en el peor supuesto). Sin perjuicio que en estos juzgados la audiencia suela realizarse a los cinco meses posteriores de su programa- ción, aproximadamente.

Esta situación se podría corregir aplicando la buena práctica de programar la audiencia única con el auto admisorio, así esta audien- cia podría programarse dentro de los quince días (en el mejor supuesto) o dos meses (en el peor supuesto) posteriores.

Un ejemplo de esta buena práctica la encon- tramos en el Juzgado Mixto de la Sede de Carabayllo, donde la jueza Rosa Luz Perales Perales programa la audiencia única con el auto admisorio y suele llevarse a cabo a los dos meses y medio posteriores a la admisión de la demanda, aproximadamente. 

Para apreciar de manera detallada la diferen- cia entre la mala y la buena práctica, a modo ilustrativo, veamos el siguiente cuadro:

 

 

 

 

 

Introducción

Es impresionante la marcada diferencia entre la mala y la buena práctica, respecto al tiempo de demora que va desde la presenta- ción de la demanda hasta que se lleve a cabo la audiencia única. 

Nuevamente, a modo ilustrativo, veamos la comparación entre la mala y buena prác- tica, pero solo en el peor de los supuestos (es decir, que podría demorar más):

 

Ahora, también a modo ilustrativo, veamos la comparación entre la mala y buena práctica, pero solo en el mejor de los supuestos (es decir, que podría demorar menos):

Esta buena práctica ha sido acogida, a nues- tra iniciativa, en algunos juzgados del cono norte, específicamente en el Juzgado Civil Transitorio MBJ de Tungasuca y en el Juz- gado Civil Carabayllo, pero estamos con- vencidos que debería ser aplicada por todos los juzgados a efectos de lograr que las con- troversias se resuelvan en el menor tiempo posible. 

Otro ejemplo de buenas prácticas (sin salir- nos del ejemplo de estar en la vía sumarí- sima) es cuando el magistrado emite sen- tencia en la audiencia única (como ocurre, por ejemplo, en los procesos que hemos seguido ante la jueza del Juzgado Civil de la Sede de Carabayllo, Adela Cecilia Juárez Guzmán). Si bien es cierto que así está expre- sado en el CPC, la mayoría de los jueces no ejecutan tal práctica, sino que se reservan el derecho de diferir la expedición de senten- cia (mala práctica) por un periodo que tarda entre seis meses a un año aproximadamente. 

Al respecto, a modo ilustrativo, siguiendo el sentido de los cuadros anteriores, podemos advertir en los siguientes cuadros la demora que existe para emitirse sentencia en un juz- gado con malas prácticas (jueces que difieren la emisión de sentencia) y en un juzgado con buenas prácticas (emisión de sentencia en la audiencia única):

 

Adviértase que, en el último cuadro, se hace referencia que la sentencia podría emitirse en un plazo de tres meses aproximadamente. Sin embargo, cualquier lector podría creer que estamos tratando de sorprenderlo o que se trata de una simple elaboración mental, pero ello no es así. A nuestro modo y por la práctica vivida, le decimos con toda seguri- dad que ello es posible. 

Nos explicamos. Como hemos referido pre- cedentemente, hay jueces que tienen la prác- tica de programar fecha de la audiencia única con la primera resolución (por ejemplo, el caso de la magistrada Rosa Luz Perales Pera- les) y también existen jueces que tienen la práctica de emitir sentencia en la audiencia única (por ejemplo, el caso de la magistrada Adela Cecilia Juárez Guzmán); sin embargo, las juezas mencionadas solo utilizan un tipo de práctica buena (sea la programación de la audiencia única con la primera resolu- ción o la emisión de sentencia en la audien- cia única), mas no realizan estas dos buenas prácticas a la vez, ya que de ser así, sí podría- mos obtener una sentencia en el plazo de tres meses aproximadamente. ¡Un dato curioso, pero cierto y, a su vez, esperanzador!

Con esto resulta clara la importancia y rele- vancia que tiene la ejecución de las buenas prácticas en el proceso civil, que dependen de la decisión de cada juez de forma directa o encaminada por el abogado (ya sea solicitán- dolo en el escrito de demanda o realizando una entrevista judicial eficiente).

No olvidemos que el punto de partida para recurrir al fuero judicial para resolver una controversia es la necesidad del recurrente (interés para obrar), la cual solo se ve satis- fecha (en teoría) con la sentencia y ahí radica la importancia de que las controversias se resuelvan en el menor tiempo posible.

3. Algunas propuestas específicas de solución de la problemática

Aquí deseamos dar algunas propuestas de buenas prácticas que, al igual que los ejem- plos anteriores, estarían orientadas a obtener la solución de una controversia en el menor tiempo posible. Específicamente, hacemos referencia a los siguientes:

(i) Emisión de sentencia de acuerdo al artículo 460 del Código Procesal Civil:

Al respecto, como sabemos, existen supuestos que causan presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos, como por ejemplo cuando se declara la rebeldía del demandado (salvo las excep- ciones del artículo 461 del CPC8 ), entre otros supuestos más.

Fuera de la discusión que realmente cause tal presunción de verdad, el CPC habilita al juez a valerse de tal supuesto para emi- tir sentencia de manera inmediata, siendo que el juez, en esa etapa procesal, no necesitaría de más elementos de convic- ción para emitir su fallo (supuesto total- mente lógico). Sin embargo, el artículo en referencia no suele ser aplicado por los magistrados (mala práctica).

Lamentablemente, la mayoría de los juzgados optan por la declaración de rebeldía, saneamiento procesal y pro- gramación de audiencia, ya sea en una resolución o, inclusive, en momentos y resoluciones diferentes (dependiendo de la vía en que estemos o de la simple arbi- trariedad del juzgador). Así, la sentencia que podría ser emitida de manera inme- diata no ve la luz sino después de varios meses o, inclusive, años. La diferen- cia entre la mala práctica (diferir, inne- cesariamente, la emisión de la senten- cia en actos o resoluciones posteriores) y la buena práctica (emisión de senten- cia inmediata de acuerdo al artículo bajo comentario), serían seis meses o dos años aproximadamente (dependiendo de la vía procedimental). ¡Situación lamentable, pero cierta!

Consecuentemente, proponemos que el artículo en referencia sea aplicado sin temor por los magistrados; lo que no sig- nifica, en lo absoluto, que se dé automá- ticamente la fundabilidad de la demanda, ya que el juez deberá analizar cada caso concreto y, oportunamente, motivar su decisión conforme a derecho.

(ii) Omisión del informe oral en el juzga- miento anticipado El juzgamiento anticipado puede darse en dos supuestos: 1) cuando el objeto de controversia es solo de derecho o siendo de hecho no hay necesidad de actuar pruebas en audiencia; y, 2) cuando queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso en los casos de rebeldía que produce presun- ción legal relativa de verdad (artículo 473 del CPC).

Hasta aquí todo bien, ya que tal situación habilita que el juez pueda emitir senten- cia sin más trámite. Sin embargo, el pro- blema se genera porque el CPC señala que se pueda dar “informe oral” (cuando las partes lo soliciten o aun no haciéndolo igual se genera una demora innecesaria). ¡Veamos!

Se supone que la decisión del juez de emitir sentencia en el supuesto referido es porque, en ese momento, tiene la con- vicción que en el caso concreto no nece- sita de más trámite. Sin embargo, esa capacidad de sentenciar inmediatamente se extingue cuando se pone a disposición de las partes poder solicitar el “sagrado informe oral”.

A modo ilustrativo, veamos qué es lo que sucede normalmente en la (mala) práctica:

 

Adviértase que la inclusión del “sin más trámite que el informe oral” en la dispo- sición del juzgamiento anticipado, ter- mina siendo una práctica absurda en el en el trámite procesal del juzgamiento anti- cipado. Se pierde de vista la lógica de resolver la controversia en el momento oportuno que el juez tiene la convicción de hacerlo (cuando decide optar por el juzgamiento anticipado). Por ello, teniendo en cuenta que cuando el juez opta por el juzgamiento antici- pado porque estima poder emitir su sen- tencia sin más trámite, resulta conve- niente que el juez prescinda del informe oral y, en la misma resolución, proceda a sentenciar, salvo que lo haga en otra reso- lución. A modo ilustrativo, adviértase el siguiente cuadro: 

Consecuentemente, creemos conve- niente que el juez no solo debe optar por el juzgamiento anticipado, sino también, prescindir del informe oral a efectos de emitir su sentencia en ese momento (primera opción de la ilustra- ción) o, en el peor de los casos, dejar los autos para sentenciar y, acto seguido, emitir su fallo (segunda opción de la ilustración).

(iii) Que las etapas procesales no sean inte- rrumpidas por escritos dilatorios o inoportunos a la etapa procesal. Todos los que litigan han visto inte- rrumpida la emisión de una senten- cia porque la parte contraria presenta un escrito que, lejos se ser oportuno para la etapa procesal, vuelve distante la solución de la controversia. No sor- prende ver los escritos con la sumilla “téngase presente”, “lo que se indica”, “para mejor resolver”, entre otros más, que quizá no tendrían el ánimo de retra- sar el proceso, pero producen ese resul- tado, porque los jueces se sienten impo- sibilitados de expedir sentencia cuando aprecian en su sistema la existencia de un escrito (cualquiera sea) no proveído.

Las malas prácticas aludidas se mani- fiestan en todas las etapas procesales. Estas deben de ser desterradas por los jueces y, para ello, no solo deben ser identificadas sino sancionarlas de modo eficiente, de modo que no solo quede manifestada en la resolución, sino que realmente la sanción sea ejecutada.

Las propuestas y buenas prácticas mencio- nadas solo son algunas de las muchas que podrían existir. Por ello, incluso, vemos con- veniente mencionar a algunos jueces a efec- tos de que la generalización de la forma de trabajar del Poder Judicial que no permi- ten cumplir con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, sea deste- rrada y, a través de tal mención, empezar a considerar otras formas de hacer justicia, donde imperen buenas prácticas destina- das a obtener céleres y justas soluciones de controversias.

III. Epílogo

Creemos que el impacto del COVID-19 en el proceso civil será positivo no solo porque identificará y exhibirá las falencias que atra- viesa el Poder Judicial, sino también porque será el punto de partida de nuevas mejoras que, conjuntamente, con buenas prácticas procesales favorecerán a que las controver- sias sean resueltas en el menor tiempo posi- ble (sin perjuicio que algunas prácticas dejen de ser aplicadas o no de acuerdo al nuevo contexto). 

Ya nos hemos referido que hablar, de manera genérica, de la forma de trabajar del Poder Judicial (como si existiera solo una) resulta injusto, ya que no podemos negar de las dife- rencias palpadas entre los juzgados y tam- bién entre las salas superiores. Las buenas prácticas en el proceso civil deben ser cono- cidas por todos los jueces y litigantes, con la finalidad de que sean replicadas y, con- secuentemente, obtener soluciones no solo ajustadas a Derecho, sino que sean emitidas de forma célere.

De ese modo, haciendo referencia a una buena forma de trabajar del Poder Judicial, podamos identificar jueces que, sin necesi- dad de una modificación del CPC, suman esfuerzos (silenciosos) para realizar buenas prácticas dirigidas a enfrentar la problemá- tica descrita inicialmente, al modo de Marcel Schwob (“sé justo en el momento preciso. Toda justicia que tarda es injusticia”).

No olvidemos que la aplicación de las bue- nas prácticas referidas en el presente artículo resulta ser la materialización del principio de dirección o autoridad (ejercida por algunos y, al parecer, olvidada por otros) que busca que el juez esté interesado en el proceso civil, pero no en el objetivo de cada pleito especí- fico sino en que la justicia de todos los plei- tos se realice lo más rápido y lo mejor posi- ble (Chiovenda, 1992).