El límite de la inembargabilidad remunerativa y su (indebida) aplicación en la jurisprudencia constitucional peruana
Renzo Salvatore Monroy Pino
Resumen: El autor analiza la controversia del caso Jimmy Olarte, refiriéndose a los “fundamentos o razones que justificaron la decisión” no solo para analizar si el Tri- bunal Constitucional cumplió el rol de ser el Máximo Intérprete de la Constitución sino también para dar a conocer la innecesaria práctica de las jurisdicciones al citar “jurisprudencia” que poco contribuirían al caso concreto. De tal manera, concluye que el TC desperdició la oportunidad de detallar cuál sería el criterio o parámetro de la in- embargabilidad de la remuneración y, en su lugar, optó por una opción más cómoda -la motivación aparente- sin tomar en cuenta la realidad del caso.
I. INTRODUCCIÓN
Es complicado comentar una sentencia cuando no se tiene conocimiento de la controversia en su integridad; por ello, para el presente artículo nos hemos visto en la necesidad de tener ala vista el expe- diente completo a efectos de hacer un análisis crítico más honesto y objetivo.
Asimismo, como en el caso concreto se refieren a otros procesos como antece- dentes, también hemos logrado obtener las piezas importantes de los casos en referencia (procesos judiciales de alimen- tos, proceso de hábeas data y otros), ello con la finalidad de obtener mayor conoci- miento sobre los hechos y entender mejor la controversia resuelta por el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC).
La aclaración precedente es de mucha importancia porque no se puede preten- der conocer una controversia si es que no se tiene el expediente completo o si solo se cuenta con algunas piezas procesales de esta, menos con la sola lectura de una sentencia expedida por el TC.
Esto es propicio aclarar a modo de advertencia, ya que actualmente abun- dan comentarios o críticas en artículos sobre sentencias de la Corte Suprema o del TC, evidenciando el desconocimiento no solo del derecho objeto de análisis (ya sea material o adjetivo), sino también de la controversia en sí.
En esa línea, con conocimiento de la controversia recaída en la STC Exp. No 02220-2019-PA/TC, haremos la sínte- sis del caso y de la decisión del TC, refi- riéndonos a los “fundamentos o razo- nes que justificaron la decisión”, no solo para saber si el TC cumplió el rol de ser el máximo intérprete de la Constitución Política (en adelante, la Constitución), sino también dar a conocer la innecesa- ria práctica de las jurisdicciones al citar “jurisprudencia” que poco o nada ayuda al caso concreto (así como la cita de “doc- trina”) -inaplicabilidad jurisprudencial al caso objeto de solución—.
II . SÍNTESISDE LA CONTROVERSIA Y DELA DECISIÓN DEL TC RESPECTO ALA PRETENSIÓN DEL “CESE DEL DESCUENTO DE LA REMUNERACIÓN” EN ATENCIÓN AL “LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD”: APARENTE MOTIVACIÓN DEL MÁXIMO INTÉRPRETE AL MOMENTO DE RESOLVER
El caso objeto de pronunciamiento por el TC es respecto a la STC Exp. N* 02220- 2019-PA/TC, la cual se resolvió en sesión del pleno el 31 de mayo de 2022, al cual denominaremos el caso Jimmy Olarte.
1. ¿De qué trata el caso Jimmy Olarte?
Jimmy José Olarte Galindo (en adelante, Jimmy Olarte) interpuso una demanda de amparo contra su empleadora -con fecha 14 de marzo de 2017-, la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA (en adelante, la Minera) con la finalidad de dejar sin efecto el descuento del 40 % de su remuneración destinada a cubrir su deuda con la Cooperativa de Ahorros y Crédito La Esperanza de Marcona (en adelante, la Cooperativa) -incorporada al proceso como parte por la sentencia de vista-, ya que también le descontaban de su remu- neración el 60 % por pensión de alimentos.
Asimismo, pretendía que le restituyan los descuentos hechos por el pago de la acreencia con la Cooperativa (restitución de S/ 357,319.60). Esta pretensión sería sus- tentada, supuestamente, por la vulneración a su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente a fin de procurar a su persona y a su familia el bienestar material y espiritual, de confor- midad con el artículo 24 de la Constitu- ción. En esa misma línea, pretendía que el descuento sea ajustado al límite establecido en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil (en adelante, el CPC).
2. ¿Cómo resolvió la jurisdicción constitucional?
- Mediante Resolución No 5 del 2/4/2018, el Juzgado Mixto de Investigación Pre- paratoria de Marcona declaró impro- cedente la demanda considerando que el proceso laboral sería una vía idónea para la tutela del derecho reclamado (derecho a la remuneración) y tam- bién consideró que no existe la nece- sidad de tutela urgente en el presente caso (por razones que el demandante se desistió de un proceso que tendría los mismos hechos –¿?–).
- Mediante Resolución No 11 del 4/7/2018, la Sala Mixta y Penal de Ape- laciones de Nasca declaró nula la Reso- lución No 5 por incurrir en un vicio procesal al no emplazar a la Coopera- tiva, consecuentemente, ordenó retro- traer el proceso a la etapa postulatoria.
- Mediante Resolución No 16 del 20/11/2018, el Juzgado Mixto de Inves- tigación Preparatoria de Marcona declaró improcedente la demanda al considerar la existencia de una vía igualmente satisfactoria e idónea: la jurisdicción laboral (tramitación reser- vada a la Ley Procesal Laboral – Ley N° 29797). Para ello aplicó el prece- dente vinculante Elgo Ríos, contenido en la STC Exp. N° 02383-2013-PA/TC- Junín1 .
- Mediante Resolución No 24 del 29/3/2019, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca confirmó la Resolución No 16 que declaró impro- cedente la demanda.
Sin perjuicio que la importancia del pre- sente artículo es analizar el pronuncia- miento del TC respecto a la inembarga- bilidad regulada en la norma adjetiva con relación a la Constitución, no es limi- tante para referir que el demandante tenía varios procesos judiciales de ali- mentos con su familia (dos parejas, dos hijos y su madre) que fueron acumula- dos en estricto para realizar un prorra- teo que comprenda la retención del 60 % de su sueldo y, posteriormente, a la par de los préstamos obtenidos de la Coo- perativa, realizó una transacción con su esposa para que le retengan el 55 % de las utilidades. Adviértase2 :
3. ¿Cuáles fueron las “razones” del TC para declarar fundada la demanda en el extremo del cese del descuento del 40 % de la remuneración por la deuda que tenía Jimmy Olarte con la Cooperativa?
El TC decide tomando en consideración criterios contenidos en sentencias expedi- das por el propio Tribunal en casos pare- cidos en las que se aplicó el límite del inciso 6 del artículo 648 del CPC a con- troversias en las que se ha interpretado que la disposición normativa en referen- cia, hoy, regula la garantía constitucio- nal de lo que debe entenderse como el mínimo de ingresos que sirve de sustento para cubrir las necesidades básicas (¿?).
Siendo que ya habíamos adelantado nues- tra posición en la parte introductoria, como no podría ser de otra manera, con- sideramos que la interpretación del TC no solo es errada, sino desfasada y contraria a lo que la Constitución dispone.
Y cuando pudo analizar mejor la norma del CPC, a efectos de que tenga cohe- rencia con la Constitución (artículo 24), una vez más el TC desaprovechó la opor- tunidad para hacer una interpretación correcta y solucionar una problemática antigua (los parámetros arbitrarios y desfasados contenidos en el inciso 6 del artículo 648 del CPC –lo embargable solo sería un tercio del exceso de 5 URP–).
3.1. Justificaciones del TC basadas en sentencias anteriores (las que supuestamente serían aplicables al objeto de controversia
El profesor Leysser León Hilario (2007) advierte cómo leer una sentencia a efec- tos de encontrar la “jurisprudencia”, esto es, el real sustento de la decisión final (decisum). Sin embargo, hay situaciones en las cuales se hace imposible encontrar tal jurisprudencia3 .
No es extraño estar frente a sentencias en las que no se puede rescatar algo o sen- cillamente nos encontramos frente tex- tos en los que no se puede deducir máxi- mas jurisprudenciales (entendidas como fragmentos que sinterizan las afirmacio- nes fundamentales de una sentencia), ya sea porque suele tener citas innecesarias (práctica concurrente de las jurisdiccio- nes) o porque no resuelve adecuadamente la controversia (ambas situaciones aplica- bles a la sentencia objeto de análisis).
Como habrán podido advertir, en el caso de Jimmy Olarte, el TC “sustentó” su decisión en pronunciamientos anterio- res por el mismo Tribunal, en los que –supuestamente– establecieron criterios para resolver el caso concreto. Veamos los expedientes a los que hace referencia:
En síntesis, para la solución del caso con- creto, el TC tomó como justificación otras soluciones de casos supuestamente pare- cidos al caso Jimmy Olarte; sin embargo, las sentencias referidas no cuentan con una máxima jurisprudencial o, sencilla- mente, su máxima no es aplicable al caso Jimmy Olarte.
Esta práctica jurisdiccional no es sor- presa para nosotros, más aún cuando se revisa las sentencias referidas en el caso Jimmy Olarte, donde advertimos que también tienen los mismos vicios: moti- vación aparente.
No le falta razón al profesor Leysser León (2007) cuando aconseja la discrimina- ción de los textos jurisprudenciales con la finalidad de saber la sustancia de la deci- sión a efectos de tomarla como referencia (inclusive citarla) o descartarla:
La lectura de una sentencia, como toda otra lectura, admite la discriminación: hay sentencias que deben ser leídas, y otras que “pueden no ser leídas”. (…)
Si uno se propone deducir la máxima jurisprudencial establecida en una sen- tencia, hay que preferir la brevedad, pero sin perder de vista la cuestión precisa a la cual es juez estaba llamado a pronunciarse. La deducción de la máxima es el momento más delicado de la actividad del anotador, comen- tarista, editor o compilador de sen- tencias. Una máxima que no corres- ponda a la sustancia de la decisión judicial condiciona negativamente la investigación de la jurisprudencia y de la doctrina, y especialmente, la consi- deración de la conformidad o discon- formidad de los precedentes. (p. 459)
Solo así podremos concluir si el juez o el tribunal de la jurisdicción cumplió el rol para el cual ha sido llamado (poder de decisión para resolver controversias, de conformidad a Derecho).
3.2. La interpretación errónea del TC respecto del inciso 6 del artículo 648 del CPC y de la omisión inter- pretativa del artículo 24 de la Constitución
El artículo 24 de la Constitución contiene tres párrafos de los cuales dos (el primero y tercero) son de mucha importancia para entender no solo el desfase del parámetro establecido en la norma del CPC respecto a la inembargabilidad de la remuneración (más adelante lo explicaremos):
Artículo 24.- Derechos del trabajador El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bie- nestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obli- gación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regu- lan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
También es útil para identificar el error del TC, en el caso Jimmy Olarte (así como en todas las sentencias que cita y hemos refe- rido anteriormente), cuando considera que:
El objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembar- gable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
Veamos. Se supone que el TC es el lla- mado a interpretar como corresponde la normativa constitucional; así, debe tener claridad en cuanto a que (según el pri- mer y tercer párrafo del artículo 24 de la Constitución) la remuneración mínima debe ser equitativa y suficiente para pro- curar –para el trabajador y su familia– el bienestar material y espiritual.
Entonces, ¿de dónde extrajo la conclusión que “objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la exis- tencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas”?
Evidentemente, los “máximos intérpre- tes” se equivocan al explicar de ese modo el artículo en referencia, más aún cuando con unos sencillos cuestionamientos se puede demostrar su falsedad:
– Si el mínimo de ingresos para cubrir las necesidades básicas para procu- rar el bienestar del trabajador y de su familia es la remuneración mínima –parámetro objetivo establecido en la Constitución–, y este es S/ 1,025.00 –establecido por el Estado–:
1. ¿Por qué el parámetro establecido en el primer párrafo del inciso 6 del artículo 648 del CPC no es el mínimo legal o es que este paráme- tro realmente sí garantiza cubrir las necesidades básicas como lo refiere el TC?
2. Si una persona tiene una remune- ración menor a 5 URP, pero mayor a la remuneración mínima, ¿acaso no garantiza el bienestar de su fami- lia como lo dice la Constitución?
3. ¿Por qué cada año el parámetro del CPC sube de forma diferenciada generando una protección al deu- dor en vez de garantizar el derecho del acreedor?
4. Ante el hecho de que exista un des- cuento del 60 % de una remune- ración por concepto de alimen- tos, ¿automáticamente, el 40 % se vuelve inembargable? ¿Y si el 40 % es mayor a la remuneración mínima? ¿Y si es mayor al paráme- tro del primer párrafo del inciso 6 del artículo 648 del CPC?
Evidentemente, los “máximos intérpre- tes” se equivocan al explicar de ese modo el artículo en referencia, más aún cuando con unos sencillos cuestionamientos se puede demostrar su falsedad:
No creemos que con estos cuestiona- mientos existan dudas respecto a la incoherencia del TC cuando se refiere al objeto de la disposición norma- tiva del CPC, confundiéndolo con el objeto de la remuneración regulada en la Constitución.
Es evidente que el TC solo ha “solucio- nado” una controversia con “aparentes fundamentos” sustentados en senten- cias sin máximas jurisprudenciales e interpretando mal una norma adjetiva sin adecuarla a la Constitución para advertir la arbitrariedad de las 5 URP más los 2/3 de excedente calificados como remuneración inembargable.
En una publicación anterior (2017) analizamos la naturaleza del límite de la inembargabilidad de las remuneraciones contenido en el primer párrafo del inciso 6 del artículo 648 del CPC8 .
En ella pudimos demostrar la arbi- trariedad del parámetro establecido por el legislador y pusimos de relieve la evolución de la UIT (la cual reper- cute en la URP, la cual es el 10 % de la UIT) y de la remuneración mínima legal desde el año 1992 hasta el 2016, ello con el objetivo de poner en cono- cimiento que el legislador cometió un error al poner como parámetro a la URP para determinar qué monto de la remuneración sería embarga- ble o no, ya que lo único que genera es que, año tras año, el monto no embargable de la remuneración del deudor sea mayor, es decir que el derecho de crédito no sea satisfecho, generando con ello una situación carente de tutela procesal para el acreedor (cuando este acuda al fuero jurisdiccional a pretender cobrar lo adeudado).
Veamos cómo ha evolucionado la UIT (consecuentemente, la URP) y la remu- neración mínima:
Adviértase que la evolución de la UIT y de la remuneración es distinta, mien- tras que la primera es más marcada por razones de la economía peruana, la segunda no ha tenido la misma evo- lución porque, sencillamente, depende más del factor político (como solemos ver en los últimos años o más con el Gobierno actual).
Asimismo, es evidente que debemos rechazar la política legislativa en este extremo, parámetro para determinar la inembargabilidad de la remuneración, ya que, si la finalidad es garantizar la soste- nibilidad de las personas, mal hacemos en tener un parámetro que no mide en lo absoluto la subsistencia del deudor, a dife- rencia de la remuneración mínima, con- forme se estableció en la disposición nor- mativa constitucional (artículo 24).
Además, así podríamos garantizar la satisfacción de los acreedores y adecua- mos la norma adjetiva (CPC) para garan- tizar el derecho material.
III.CONCLUSIONES Y TAREA PENDIENTE
En el caso Jimmy Olarte, como en muchos de los cuales se aplica –indebida- mente– el primer párrafo del inciso 6 del artículo 648 del CPC, el TC desperdició la oportunidad de analizar de forma sería el criterio o parámetro de la inembarga- bilidad de la remuneración y, en su lugar, optó por una opción más cómoda –moti- vación aparente– sin tomar en cuenta la realidad del caso.
La opción cómoda del actual TC y de los anteriores no hace más que ser contraria a la normativa constitucional (artículo 24) y persiste en cuidar el blindaje legal para los deudores, generando así una distor- sión de la tutela procesal a quien merece realmente la satisfacción (acreedor).
Como lo hemos referido años atrás, dado que la situación no ha cambiado, ratifica- mos lo siguiente:
La inembargabilidad es una excepcio- nalidad creada por el legislador, la cual responde a una política legislativa de protección mínima al deudor para que este no esté en una situación de insub- sistencia; sin embargo, el parámetro objetivo para determinar lo inembar- gable con referencia a la remunera- ción percibida por el deudor, al pare- cer, no obedece a ningún argumento razonable ni mucho menos cumple un mecanismo de incentivo dirigido al cumplimiento de las acreencias; por el contrario, incentiva al deudor al incumplimiento de sus obligaciones. (Monroy, 2017, pp. 145-146)
Como se ha advertido precedentemente, el parámetro objetivo establecido en el primer párrafo del numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil resulta ser un parámetro totalmente arbitrario y produce un efecto contrario a la ade- cuación de la norma procesal al dere- cho material, ya que las normas adjeti- vas no deben estar destinadas al blindaje inmerecido de la persona que no requiera tutela; por el contrario, las normas adje- tivas deben ser adecuadas a la norma material, generando con ello la satisfac- ción del interés perseguido por el dere- cho material.
Esperemos que, en una nueva opor- tunidad, la que nunca le suele faltar al máximo intérprete de la Constitución, el TC pueda analizar seriamente el pará- metro legislativo de la inembargabilidad y, consecuentemente, genere una máxima jurisprudencial digna de internalizar.
REFERENCIAS
Monroy, R. (2017). El límite para la inembarga- bilidad de las remuneraciones. La necesi- dad de la adecuación del Derecho Procesal al Derecho material. Diálogo con la Juris- prudencia, (221), pp. 135-146.
Esperemos que, en una nueva opor- tunidad, la que nunca le suele faltar al máximo intérprete de la Constitución, el TC pueda analizar seriamente el pará- metro legislativo de la inembargabilidad y, consecuentemente, genere una máxima jurisprudencial digna de internalizar.
León, L. (2007). Cómo leer una sentencia. A pro- pósito de los retos de la responsabilidad civil frente a los daños por violencia psicológica en el centro de trabajo (mobbing). La res- ponsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Lima: Jurista Editores.