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EL LÍMITE PARA LA INEMBARGABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES

Renzo Salvatore Monroy Pino

Resumen: El autor muestra su rechazo a la política legislativa contenida en el parámetro objetivo de determinación de lo inembargable regulado en el primer párrafo del numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, ya que no encuentra ninguna justificación para negar al acreedor la tutela específica para que sea satisfecho su interés cuando este recu- rra al fuero jurisdiccional para hacer cobro a través de la remuneración percibida por su deudor.

I. INTRODUCCIÓN 

Es evidente que las personas necesitan realizar intercambios de bienes y servicios dada la impo- sibilidad que tenemos todos los seres humanos de autosatisfacernos íntegramente.

En ese sentido solemos realizar intercambios de bienes y servicios unos con los otros y ahí la rele- vancia de la vida en relación, de su importancia de la satisfacción de los intereses en juego y de esta- blecer todos los medios para su normal desarrollo; aquí, lo importante no solo es centrarse en el hecho (hecho jurídico cualquiera, puede ser un mutuo, una compraventa, etc.) que produce la relación jurídica, sino entender los intereses que comprenden cada una de las situaciones jurídicas emanadas como producto del hecho jurídico concreto, para así cen- trarnos en su debida satisfacción, con la finalidad de no configurar una situación patológica o en el caso que ocurra, no solo tener su correspondiente reme- dio, sino que este se haga efectivo.

Es así que el Derecho, en una de sus funciones, da un orden a los intere- ses humanos a la luz de los valores y los objetivos imperantes en una sociedad, y en el desarrollo de esta función establece gradaciones de los intereses entre estos, que correspon- den a los distintos protagonistas de la vida1 .

Esta gradación de intereses es veri- ficable en dos grandes categorías: por un lado, una situación jurídica de ventaja, la cual implica la preemi- nencia del interés del titular sobre los intereses de otros sujetos (derecho subjetivo, derecho potestativo, facul- tad, etc.); y, por otro lado, la situa- ción jurídica de desventaja, la cual implica la subordinación del inte- rés del titular respecto a otro sujeto, a quienes se concede preeminencia (deber, obligación, sujeción, etc.).

Renato Miccio señala que respecto a esta situación de disparidad entre situaciones jurídicas deriva la pre- eminencia del interés del acreedor frente al deudor. Siendo esto así, “dicho interés encuentra reconoci- miento en el poder jurídico que la obligación le confiere al propio acreedor” .

No solo nos queda describir la situa- ción del cómo debería ser el nor- mal desarrollo de las satisfacción de intereses o de determinar cuáles son los remedios específi cos; más bien, nos corresponde analizar la realidad peruana y sus propias normas pro- cesales para verifi car si están enca- minadas a hacer respetar el dere- cho de crédito, si realmente tenemos un Estado que protege al acreedor o si estamos en un sistema donde las políticas legislativas dan el mensaje equivocado a los deudores, en el cual se los blinda de manera injustifi cada dejando en abandono a los acreedo- res, quienes no satisfacen sus intere- ses por tener normas que propician esa situación lamentable.

El derecho material y procesal son dos caras de una misma moneda, donde el segundo debe adecuarse al primero, respetar el derecho de las personas, donde estas encuen- tren tutela específi ca para tener un sistema donde el valor sea real, sin tener mensajes en las normas donde solo inciten a que el derecho de crédito no debe ser satisfecho o respetado. 

En un escenario donde el deudor puede tomar las normas como un blindaje, por tener normas que no toman en cuenta qué interés debe satisfacerse, el efecto resulta muy fácil de advertir, esto es, los deudo- res optan por el incumplimiento; en el área del Derecho Laboral Proce- sal, Jorge Toyama y Luis Vinatea, respecto a la inefi cacia de las herra- mientas procesales para hacer cum- plir la norma material, han señalado lo siguiente: “La escasa o nula efi ca- cia de los mecanismos de coerción para hacer cumplir la Ley impacta de manera decidida en ella, determi- nando que resulte fácil para quien tiene que cumplirla, optar por no hacerla”

Entonces, resulta necesario tener normas procesales adecuadas al derecho material, teniendo en cuenta que son dos caras de una misma moneda, ambas deben ser coheren- tes y armónicas para poder tutelar de manera efi ciente al acreedor, sin dejar el mensaje que las leyes están hechas para su incumplimiento, sino por el contrario, tener un efi ciente sistema de protección del interés del acreedor, donde las dos caras de la moneda, den una misma expre- sión de valor y propicien los mismo: la satisfacción del interés del acreedor.

Es así que Chiovenda señala que: “El proceso debe dar en cuanto es posi- ble prácticamente a quien tiene un derecho todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho a conse- guir”4 , y no entorpecer ni obstaculi- zar su fi nalidad perseguida: satisfac- ción de su interés.

 

I. PLANTEAMIENTO DEL PRO- BLEMA

El acreedor al acudir al fuero juris- diccional, donde debería encontrar concreta satisfacción de su inte- rés, normalmente se tropieza con muchos obstáculos instrumentales para poder llegar a la satisfacción que teóricamente le debe garantizar el Estado.

Encasillémonos en el supuesto que un acreedor, en vía ejecutiva, solicita a la jurisdicción obtener el dinero que le debe el deudor, lo primero que entorpecerá el largo camino del acreedor para la satisfacción de su interés es la ubicación o localización de bienes (carga impuesta al acree- dor, sin tener en cuenta la ausencia de una obligación impuesta al juez para cooperar en aquella investiga- ción, como suceden en otros orde- namientos); este escenario, en un primer momento resulta algo compli- cado para un acreedor, sin embargo, no es asunto que un acreedor no haya podido prever.

Sin perjuicio de la previsión que hubiese podido tener el acreedor, la profesora Ariano Deho es crítica respecto al entorpecimiento del sis- tema procesal con relación a la carga pesada impuesta al acreedor, en aten- ción a la individualización de los bienes del acreedor para hacer efec- tiva la responsabilidad patrimonial o hacer efectivo el embargo, señalando lo siguiente:

“En buena cuenta, signifi ca que es acreedor (aparente o cierto) quien tiene la carga de ubicar o localizar los bienes del deudor (aparente o cierto) y, de ser positiva su gestión, le corresponde seleccionar con cuáles bienes (muebles, inmuebles, créditos) se neutralizará la posibilidad  de dispersión de patrimonio o se individualizará y concretará la responsabilidad patrimonial del deudor –probable o cierto respectivamente–, pidiéndole al órgano jurisdiccional la conce- sión del embargo sobre esos bie- nes. Esto que parece una ventaja para el acreedor en realidad no lo es, es una carga y una carga muy pesada. Si él no lo hace o si, pese a todos sus particulares esfuer- zos, no logra ubicar o localizar bienes del deudor, y, en ‘ejercicio a su derecho a la tutela jurisdic- cional efectiva’, se lanza al pro- ceso buscando del órgano juris- diccional la tutela de su derecho de crédito, nada obtendrá de él pues nuestra ley procesal no le ha impuesto al juez el deber de investigar el patrimonio del deu- dor, con lo cual todo el éxito de la tutela ejecutiva (y ello vale tam- bién cuando lo que se pida sea una auténtica medida cautelar) se deja librada al éxito que pueda tener el acreedor en su búsqueda privada. Curiosamente nuestro Código, que algunos califican de ‘modernísimo’, no le ha impuesto al juez esos deberes de dirección del proceso, que en el caso de ejecución implicaría que asuma un rol activo en esta fase prodrómica del embargo. Hay que tener en cuenta que el proceso de ejecución es la última fase de la tutela jurisdiccional de los derechos, de donde los intereses concretos deben encontrar concreta satisfacción. Por ello, toda la fuerza del Estado debe ser puesta al servicio de quien tiene la razón, el que, como tal, tiene el indudable derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva de su derecho cierto. El juez tiene el deber constitucional de tutelar eficazmente nuestros derechos, pero el legislador tiene el deber de darle al juez los instrumentos que permitan lograr la efectividad cualitativa de la tutela. Lamenta- blemente, también en ese sector nuestro Código peca por omisión provocando lo que certeramente Montero Aroca llamó ‘la indefen- sión del ejecutante’”. 

De acuerdo a lo citado, resulta claro que en nuestro Código adjetivo están ausentes herramientas para una ade- cuada satisfacción del interés del acreedor, siendo propiamente res- ponsabilidad del legislador dar las herramientas pertinentes para que el juez direccione el proceso en satis- facción del acreedor y no encon- trarnos con las que propicien lo contrario.  

En líneas anteriores hemos señalado que si bien es cierto el acreedor pudo prever si su correlativo –el deudor– contaba con una garantía que mini- mice los riesgos respecto al cobro de lo adeudado, esto no es óbice para ratifi car la relevancia de la respon- sabilidad patrimonial como garan- tía, es así que encontramos –ficticiamente, en la práctica– una salida, en las remuneraciones que percibe el deudor; sin embargo, el código adje- tivo ha regulado de manera nega- tiva como bienes inembargables a la remuneraciones y pensiones que reci- ban lo deudores, con un cierto tipo de excepción que repetimos, ficticiamente– protege al acreedor, dando la esperanza de dar una salida para lograr la satisfacción de su interés.

El artículo al cual nos hemos referido en el párrafo anterior es el 648, específi camente el numeral 6, el cual señala lo siguiente: 

Artículo 648.- Bienes Inem- bargables Son inembargables: (…) 6. Las remuneraciones y pensio- nes, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. 

El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar de obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley; (…)”.

Como se puede verifi car de la sola lectura del artículo citado, el acree- dor solo podrá obtener la satisfacción de su interés por parte del deudor, cuando este perciba una remune- ración mayor a cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP), esto es, cuando sea mayor a S/ 1975.00 y, además, solo respecto a la tercera parte de lo que exceda a este monto, dado que las dos terceras partes (2/3) del exceso de las cinco (5) URP resultan, también, inembargables. 

¿El parámetro objetivo que ha tomado el legislador para hacer la división de lo que es embargable o no responde a un criterio acorde a la naturaleza de los bienes inembarga- bles? Esto es, ¿las unidades de refe- rencia procesal pueden ser el pará- metro objetivo de medida para esta diferenciación?, ¿cuál es la fi nalidad perseguida por el legislador, la tutela real del crédito o el blindaje injustifi – cado del deudor? Con relación a estas interrogantes se hará el desarrollo de las siguientes líneas, encaminadas a responderlas y llegar a conclusiones que arriben a dar un posterior escla- recimiento del escenario.

II. EL DERECHO DE CRÉDITO Y SU ADECUADO CUMPLIMIENTO

Ya hemos señalado que el derecho de crédito o la situación de acreedor es una situación de preeminencia frente a la del deudor, y este se encuentra subordinado a realizar la prestación con la fi nalidad de satisfacer el inte- rés del titular del crédito. Este escenario material puede o no realizarse, pero en una situación de incumplimiento el acreedor debe tener las herramientas necesarias para llegar a satisfacer su interés, y en el esce- nario procesal es donde el Estado debe brindar todos los medios para su satisfacción y garantizar con ello la preeminencia de la situación jurídica de ventaja.

Es así que en la fase procesal se ve realizado el concepto de responsabi- lidad patrimonial, el cual sería, según Bianca, “la sujeción del patrimonio del deudor al derecho a la satisfacción coactiva de los créditos”

La responsabilidad patrimonial es una garantía patrimonial o genérica que tienen a su favor los acreedores, para que, en la vía procesal, al no haber sido satisfecho su respec- tivo interés, puedan hacer responder al deudor con sus bienes.

La garantía genérica puesta al servicio del acreedor, obedece primordialmente a la búsqueda adecuada de satisfacción del interés del acree- dor, para que con ello el deudor se encuentre sujeto y compelido a su fiel cumplimiento. No le falta razón a Bianca cuando señala que la garan- tía patrimonial tiene dos formas de verse, ya sea material o procesal: 

“La satisfacción coactiva de los créditos se realiza a través de la expropiación forzosa. La expro- piación forzosa es una institu- ción procesal, y el poder judicial de expropiación es de naturaleza pública, sin embargo, dicho poder público es instrumental respecto de un derecho privado, es decir, respecto del derecho del acreedor a satisfacerse a costa del patrimo- nio del deudor. Aquí se presenta uno de aquellos casos en los cua- les el derecho del sujeto de modificar, en ventaja propia, la esfera jurídica ajena, requiere la inter- mediación de un poder público. El derecho del acreedor sobre el patrimonio del deudor consti- tuye, más en particular, un derecho potestativo de expropiación. 

La responsabilidad patrimonial, por lo tanto, es al mismo tiempo una sujeción a la expropiación forzosa y una sujeción al derecho de los acreedores a satisfa- cerse a costa de los bienes del deudor. Como sujeción al poder de expropiación judicial, la res- ponsabilidad patrimonial perte- nece al área procesal; como suje- ción al derecho de los acreedores, pertenece al área privatística”

Entonces, teniendo como punto de partida que la situación de preemi- nencia es la situación del acreedor, donde este cuenta con una garan- tía genérica –responsabilidad patrimonial– a su favor, donde los bienes presentes y futuros del deudor están para garantizar la satisfacción del interés del acreedor, la consecución esperada sería que las herramientas procesales estén a disposición del acreedor para encontrar tutela y que esta se haga efectiva, que aquellas normas garanticen el cumplimiento de los créditos, mas no propiciar una situación carente de una tutela espe- cífi ca para el acreedor.

III. LAS NORMAS PROCESALES COMO ADECUACIÓN AL DERE- CHO MATERIAL

Toyama y Vinatea han señalado que se necesitan dos presupuestos para que las normas sean cumplidas: exis- tencia de reglas claras y la legitimi- dad de su propio contenido .

Respecto al primero, los autores referidos, hacen reenvío al libro de Richard Epstein Reglas simples para un mundo complejo, quien pre- tende tener reglas claras para que las propias personas puedan defen- derse dado el conocimiento de sus propios intereses, a tener lo contrario, en donde “la complejidad de las leyes tiende a poner el poder de decisión en manos de otras personas que no tienen la información necesaria y cuyos propios intereses los conducen a usar la información con que cuentan de maneras socialmente des- tructivas”8 ; esto hace suponer, en un primer momento, su inclinación por la posición de creer en un sistema donde se reduzca la defensa a través  de abogados (más aún si el lector se percata, en la introducción del libro referido, del mensaje de adverten- cia: “demasiados abogados, dema- siadas leyes”8 ), sin embargo, el autor hace la precisión al respecto: “Estoy lejos de defender la adopción de un sistema legal sin limitaciones a la conducta individual, aunque algunos puedan desear describir mis opinio- nes en forma tan poco gentil”10. 

Epstein propone que las normas sean menos complejas, que estén encami- nadas a su mejor funcionamiento y por ende a su cumplimiento; citando a Shuck, el autor aludido hace referencia a la verifi cación de la complejidad de las normas basado en indicadores de medidas que tienen como  objeto determinar la densidad, tecnicismo, diferenciación e indetermina- ción o indefi nición, proponiendo con ello la simplicidad legal.  

Respecto al segundo –legitimidad del contenido–, los autores lo aso- cian con el proceso de aprobación de las normas y el conjunto de intereses que están detrás de ellas. Con refe- rencia a este punto, y sin seguir pro- piamente el direccionamiento de los autores referidos, es necesario eva- luar los intereses que pretende prote- ger la norma sustantiva y, por ende, la adecuación de la norma procesal para el cumplimiento del mismo.

Esto es, como bien lo han señalado los autores, para poder hacer cum- plir una norma depende del grado de coercibilidad del sistema proce- sal, previamente habiendo defi nido el interés predominante que se quiere proteger. 

Es necesario que cuando se tenga claro qué interés es el que debe pro- tegerse, el sistema procesal debe estar adecuado a la misma finali- dad perseguida por la norma sustan- tiva; en ese sentido, y con la cohe- rencia que supone que ordenamiento debe tener, debemos obtener resul- tados positivos, donde no estemos frente a situaciones carentes de tutela específi ca; no le falta razón a Mari- noni cuando señala que “para la inte- gración derecho material-proceso es fundamental conocer los resultados jurídico-sustanciales que el proceso debe proporcionar para que los dere- chos sean efectivamente protegidos o tutelados”.

Pues la adecuación del derecho pro- cesal al derecho material es una inte- gración “que exige, en un primer momento, que el proceso sea visto como una técnica procesal destinada a la efectividad de los derechos, para después comprender que el proceso, como técnica indiferente al derecho material, está cerrado en sí mismo y, por tanto, es algo inservible”.

Así, debemos entender que una inter- dependencia de situaciones jurídicas (acreedor-deudor), tanto en las nor- mas sustantivas como adjetivas, la protección y satisfacción del inte- rés es la que debe prevalecer, en el sentido que ambas normas –material y procesal– estén encaminadas a la satisfacción del interés a tutelar (el crédito); en ese sentido, el dere- cho adjetivo no debe ser indiferente a la naturaleza de los intereses en confl icto, por el contrario, el dere- cho procesal debe proporcionar tute- las jurisdiccionales adecuadas a las necesidades de los casos concretos. Como lo señala Proto Pisani. 

“Para que sea asegurada la tutela jurisdiccional de una determi- nada situación de ventaja vio- lada, no basta que en el nivel del Derecho Procesal esté previsto un procedimiento, cualquiera que este sea, sino que es necesa- rio que el titular de la situación de la ventaja violada (o sobre lo que existe una amenaza de vio- lación) pueda utilizar un proce- dimiento (o más procedimien- tos) estructurado de manera que pueda proveerle la tutela efec- tiva y no meramente formal o abstracta de su derecho. Espe- cificando, por tanto, cuanto se ha dicho, es posible ahora decir que el derecho sustancial –sobre el plano de la efectividad, de la juridicidad, y no de la sola decla- mación contenida en un papel impreso– existe en la medida que el Derecho Procesal predispone procedimientos, formas de tutela jurisdiccional adecuada a las específi cas necesidades de tutela de las individuales situaciones de ventaja afi rmadas por las normas sustanciales”.

De ahí la importancia, que cuando se esté frente a una vulneración de una situación de ventaja (crédito), no solo nos quedemos con la mirada de un remedio específi co, ni con la sola lectura de un procedimiento que supuestamente ayude a su protec- ción, sino, que las normas procesa- les sean herramientas adecuadas a la satisfacción real y concreta del dere- cho material.

IV. INEFICACIA PROCESAL PARA HACER CUMPLIR EL DERECHO DE CRÉDITO

En líneas precedentes hemos seña- lado la importancia de la integra- ción derecho material-proceso, una adecuación del Derecho Procesal al material, que funcione y cumpla la satisfacción del interés protegido. Es así que las normas procesales deben estar dirigidas a la satisfac- ción del interés que quiere prote- ger el derecho material, no donde un derecho procesal brille por su ausencia de situaciones carentes de tutelas específicas. 

Sin embargo, ese sistema procesal coherente no es el nuestro; no resulta sorpresivo que nos encontremos con normas procesales que en vez de ser adecuadas a la protección del dere- cho material (crédito), propicien lo contrario, donde se protege al deu- dor, quien debería estar subordinado con su comportamiento a la satisfac- ción del interés del acreedor, gene- rando con ello blindajes injustifi ca- dos donde se deja al acreedor en una situación carente de tutela procesal específica.

 

1. El porqué de los bienes inem- bargables y la no adecuación del artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil a la razón de la inembargabilidad

La política legislativa asumida res- pecto a la lista bienes que no podrán ser materia de cobro por parte del acreedor en la vía ejecutiva, obedece a la consideración del legislador por establecer qué tipo de bienes están excluidos de la ejecución por justi- fi caciones de carácter patrimonial, a su no alienabilidad y, correspondien- temente, su no embargabilidad.

Es así que no resulta extraño ver en la lista de los bienes inembarga- bles a los bienes estatales –derogado por sentencia del Tribunal Consti- tucional (07/03/1997) que declaró fundada en parte de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta con- tra la Ley No 26599–; al patrimonio familiar; las prendas de estricto uso personal, libros, alimentos básicos del obligado y de sus parientes o bie- nes que resultan necesarios para su subsistencia; bienes indispensables para el ejercicio directo de la profe- sión, ofi cio, enseñanza o aprendizaje del obligado; insignias decorativas o uniformes que tengan relación con el desempeño de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional; las remuneracio- nes; las pensiones alimentarias; bie- nes muebles de los templos religio- sos; y, los sepulcros. 

Esta lista de bienes inembarga- bles, contenida en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no puede ser materia de ejecución para que el acreedor se haga cobro, justamente porque estos bienes tienen naturaleza de necesarios y útiles para el deu- dor, de tal forma que si se le despren- diera de estos de estaría vulnerando su propia subsistencia en sí.  

Sin embargo, haciendo referencia al numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil16 –las remu- neraciones percibidas por el deudor–, encontramos excepciones que dan a notar cuánto se puede proteger la mensualidad percibida por el deu- dor. Es ahí donde evidenciamos una incoherencia respecto a la naturaleza de inembargabilidad de ese bien. 

Expliquémonos mejor.

El numeral referido hace alusión a la remuneración como bien inembar- gable es intocable siempre y cuando el monto no supere los 5 Unida- des de Referencia Procesal (URP) –donde cada URP es equivalente a S/ 395.00–, es decir, que no supere S/ 1975.00 y solo el exceso será embargable como máximo, la tercera parte.

Como se puede advertir, el parámetro objetivo del legislador para estable- cer cuánto se puede embargar o no de la remuneración que percibe el deu- dor es una ecuación que toma como referencia o base la URP; aquí se evi- dencia la incoherencia del parámetro objetivo por el legislador: ¿qué refe- rencia o conexión tiene la URP con la naturaleza del carácter de inem- bargable de los bienes, para estable- cer objetivamente lo que el acreedor puede reclamar respecto de la men- sualidad que percibe el deudor?; ¿qué justifi cación cumple la fórmula realizada por el legislador (remune- ración embargable = solo la tercera parte del exceso de S/. 1975) para determinar lo que será embargable? Fijémonos en la segunda excepción de la norma referida y el paráme- tro objetivo que toma en cuenta para determinar hasta cuánto puede o no embargar la mensualidad del deudor. 

Pues bien, en el caso de garanti- zar deudas alimentarias el embargo puede ser hasta un sesenta por ciento (60 %) de la remuneración que per- cibe el deudor. Aquí es evidente que solo se hace referencia hasta cuánto puede ascender el monto que será embargado sin tener en cuenta cuánto es lo que percibe el deudor. Sin per- juicio de ello, queda claro, que aquí se activa la inmediatez de juez para poder establecer hasta cuánto es lo embargable, teniendo en cuenta que la pensión alimentaria depende de la necesidad de quien lo solicita y la posibilidad de quien lo asumirá, y en ningún caso afectando la subsisten- cia de quien lo asumirá.

Pero, según la política legislativa, el parámetro más idóneo para poder establecer cuánto es lo que nece- sita un ciudadano para poder llevar a cabo una vida normal es el salario mínimo, el cual asciende a S/. 850.00 soles.

Entonces, si en la segunda excep- ción del artículo comentado, suponiendo que el deudor de pensión de alimentos percibe el salario mínimo (S/ 850.00) de su empleador, se le puede hacer una retención de su men- sualidad, la cual puede ir hasta un máximo de un sesenta por ciento de la mensualidad que percibe el deu- dor. En esta suposición, lo más pro- bable es que cuando el deudor tenga un salario mínimo no le descuenten el máximo contenido en la norma, pero lo que sí es cierto y real es que algo le embargarán de su remune- ración, sin afectar su subsistencia, como bien lo señala el artículo 481 del Código Civil.

Pero si en este supuesto referido en el párrafo anterior se puede hacer el embargo correspondiente, ¿por qué se debe tomar como referencia las cinco unidades de referencia proce- sal para la primera excepción, como medida de no afectación de los bienes del deudor para poder ser eje- cutados?; ¿por qué no se ha tomado como parámetro objetivo el salario mínimo, cuando esta –según la polí- tica legislativa nacional– es la que determina cuál es el mínimo remu- nerativo para el normal desarrollo de la persona? 

El Banco Central de Reserva del Perú ha realizado un estudio econó- mico sobre la remuneración mínima en el Perú, donde hace referencia a que la razón de ser de la remune- ración mínima responde a la satis- facción mínima como estándar que debe percibir una persona por su tra- bajo (sin perjuicio, que este indica- dor tenga efectos contrarios los per- seguidos, específicamente, con la adecuación de la producción del trabajador), así Céspedes señala que “el salario mínimo representa, como se mencionó anteriormente, la remu- neración mínima que debe percibir un trabajador, de tal manera que le permita satisfacer estándares míni- mos de consumo. La importancia del salario mínimo, como mecanismo en contra de algunas prácticas empresa- riales que remuneran a sus trabajado- res con pagos que no permiten cubrir niveles mínimos de subsistencia, es un tema de consenso”.

Nótese que la crítica al parámetro objetivo establecido por el legislador –para la determinación de lo embar- gable con referencia a la remune- ración percibida por el deudor– no va por afirmar si estamos o no de acuerdo con la remuneración mínima como base, para establecer lo nece- sario para la persona, sino eviden- ciar que los parámetros establecidos por el legislador para la determina- ción de lo ejecutable o no con rela- ción a la remuneración del deudor resulta incoherente con lo que busca proteger los bienes inembargables, ya que el legislador ha tomado las URP como referencia, siendo estas el diez por ciento (10 %) de la Unidad Impo- sitiva Tributaria (UIT), unidad de medida que año tras año se eleva, por responder a criterios económicos de nuestra macroeconomía, lo cual nada tiene que ver con lo que determinará –porcentualmente– que una remu- neración sea inembargable; por otro lado, en sentido negativo, la remune- ración mínima, la cual es el punto de partida para objetivizar (si cabe el término) los niveles mínimos salariales de un trabajador no ha aumentado en los años de manera progresiva como ha sucedido con la UIT.

2. Incoherencia evolutiva de los parámetros objetivos para esta- blecer la suma no embargable de las remuneraciones

Ya hemos hecho referencia a los parámetros objetivos que toma como referencia el legislador para deter- minar la embargabilidad o no de la remuneración percibida por el deu- dor, específicamente en el caso de la primera excepción, si un acree- dor pretende embargar la remune- ración de su deudor, lo primero que debe esperar es que este obtenga una remuneración superior a cinco (5) URP, esto es, S/ 1975.00, y que el exceso sea lo sufi ciente para que sus esperanzas no queden quebran- tadas dado que solo la tercera parte del exceso de este monto podrá ser embargado como máximo; mientras que, en el caso de la segunda excep- ción –embargo para asegurar una pensión alimenticia–, el parámetro objetivo es un porcentaje de lo que perciba el deudor, mas no hace refe- rencia a cuánto deba ganar el deudor para saber o no cuánto será el monto embargado. 

Es fácil advertir la incoherencia con relación al parámetro objetivo esta- blecido por el legislador para deter- minar cuándo será embargado un deudor por obligaciones crediticias: ¿qué le hace suponer al legislador que los S/ 1975.00 más los dos ter- cios del exceso de este monto tiene calidad de intocable (inembargable) y que este monto no puede ser materia de la responsabilidad patrimonial por parte del deudor?; ¿existe alguna jus- tifi cación legal, social y/o económica tenida en cuenta por el legislador para establecer este parámetro objetivo bajo la referencia de las URP?

Insistimos en precisar que el paráme- tro objetivo tenido en cuenta por el legislador no responde a ninguna jus- tifi cación, por el contrario, demuestra la arbitrariedad en cuanto a la deter- minación del monto de lo embarga- ble, con relación a la remuneración percibida por el deudor, generando con ello un blindaje legal al sujeto equivocado –deudor–, que se supone debe estar obligado a la satisfacción del interés del titular del crédito.

No es difícil advertir que la norma bajo comentario resulta ser a todas luces no solo arbitraria, sino pro- tectora de los intereses de un sujeto material-procesal equivocado, esta- bleciendo así qué personas podrían ser embargados en razón a la remu- neración que perciban. 

Un punto a tener en cuenta es que la Unidad Impositiva Tributaria, así como la Unidad de Referencia Procesal (10 % de la UIT), van de la mano con el crecimiento del país, siendo esto un aspecto que no se puede dejar de lado, dado que con la promulgación del Código Proce- sal Civil (mediante Decreto Legis- lativo N° 768, de fecha 4 de marzo de 1992) se dio en una circunstan- cia en la que el país dejaba de lado el mal momento económico para empe- zar a dar una giro económico impor- tante, no es de sorprender que la UIT desde esa situación ha sido elevado año tras año, como puede apreciarse en el siguiente cuadro: